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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94082 del 13-07-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente94082
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL3275-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL3275-2022

Radicación n. 94082

Acta 23


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO contra OBRAS & PISCINAS S.A.S.


I. ANTECEDENTES


Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad Obras & Piscinas S.A.S., con el fin de librar mandamiento de pago por concepto de aportes a salud dejados de pagar en su calidad de empleadora, durante los años 2017, 2018 y 2019, así como los intereses moratorios.


Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y, mediante providencia de 30 de enero de 2020, consideró que carecía de competencia por el factor territorial, pues en virtud de lo pretendido, era necesario observar el artículo 110 del CPTSS, es así que citó apartes de las providencias CSJ AL2490-2028 y AL4167-2019. Y, concluyó:


De acuerdo con el precedente jurisprudencial la competencia territorial en este tipo de asuntos se rige por el artículo 110 del C.P.T., es decir, que el conocimiento lo asumirán los jueces del trabajo del domicilio de la entidad de seguridad social demandante, entendiendo por éste la sucursal en donde se adelantó el procedimiento de cobro previo a la acción ejecutiva y en donde se constituyó el título ejecutivo.


En el caso en estudio, encuentra el Despacho, que las gestiones de cobro pre-jurídico adelantadas por SALUD TOTAL E.P.S.-S. S.A. para obtener el pago de los aportes al Sistema de Salud adeudados por la empresa OBRAS & PISCINAS S.A.S. se surtieron en la ciudad de Medellín, conforme se observa en los documentos denominados "Formato de hoja de chequeo envío aportan tes al aboqado” y "Cobro pre jurídico aportes en mora al sistema de seguridad social en salud" (folios 29-31). Además, la E.P.S. demandante cuenta con sucursal en la ciudad de Medellín según consta en su certificado de existencia y representación legal (folio 9 vto).


Ello quiere decir, que el Juez competente para conocer de la presente demanda ejecutiva es el Juez de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, toda vez que la entidad de seguridad social demandante cuenta con sucursal en esa ciudad, y desde allí realizó el procedimiento de cobro de los aportes en mora previo a la acción ejecutiva.


Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados de pequeñas causas laborales de Medellín.

El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, por providencia de 4 de mayo de 2022, igualmente, se declaró incompetente para conocer del proceso. De este modo, arguyó que:


Ahora bien, este despacho considera respetuosamente que no le asiste razón al juzgado que conoció en primer momento de esta demanda, pues revisados los documentos aportados, se resalta que la entidad ejecutante SALUD TOTAL EPS-S S.A, presentó demanda ejecutiva en la ciudad de Bogotá de acuerdo con el fuero electivo que la ley le otorga, teniendo en cuenta, su domicilio principal, y que fue allí donde se constituyó el título ejecutivo, pues nótese como la liquidación realizada obrante a folio 52 y 53 del expediente digital, cuenta con presentación personal de la funcionaria de Salud Total EPS Sra. Paola Andrea Otalora Torres, ante círculo notarial de la ciudad de Bogotá, a pesar que el domicilio del ejecutado fuese en la ciudad de Medellín.


Además, revisado el requerimiento pre-jurídico elevado ante la sociedad ejecutada, si bien dice en el encabezado del mismo que obra a folio 56, Medellín 10 de abril de 2019 lo cierto es que verificado la constancia de envío del mismo a través de la empresa de mensajería Servientrega (fl. 57) este se remitió desde la ciudad de Bogotá, desde la dirección Cra. 67 A No. 12ª-78 Piso 1, es decir, que la acción o gestión de cobro se realizó desde la ciudad de Bogotá, domicilio principal del ejecutante, tal y como se puede ver a continuación: (subrayado fuera del texto original)



De este modo, indicó que como el domicilio del ejecutante era Bogotá y «TODAS las diligencias de cobro se hicieron en Bogotá», le correspondía al despacho que remitió las diligencias conocer del presente asunto.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirimiera dicho conflicto.


II. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo...

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