AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-001-2016-00212-01 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208425

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-001-2016-00212-01 del 30-06-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25899-31-03-001-2016-00212-01
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2608-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC2608-2021

Radicación n.° 25899-31-03-001-2016-00212-01

(Aprobado en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). ____ (___) de ______ dos mil veintiuno (2021).

D. sobre la admisión de la demanda de casación presentada por J.Q. y B.P.G., frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia promovido por los recurrentes contra R.F.M.T. y personas indeterminadas, con pretensión reivindicatoria en mutua petición.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes pretendieron la declaración de pertenencia por usucapión extraordinaria del predio «El Paraíso» de 14 fanegadas y 0798.84 varas cuadradas, aproximadamente en 90.240 mts2 y 325,48 mts2 de construcción, que hace parte del de mayor extensión denominado «La Gaitana» identificado con folio de matrícula inmobiliaria 176-39266, el cual tiene una extensión de 11 Ha y 9.194,59 mts2 y está ubicado en la Vereda Portachuelo de Zipaquirá, Cundinamarca. También solicitaron ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mencionado municipio, efectuando la apertura de un nuevo folio.

Para sustentar estas pretensiones narraron que ingresaron al predio como trabajadores de su propietario, quien desapareció de la región entre 1994 y 1995. A partir de 1998 empezaron a comportarse como señores y dueños explotándolo con actividades ganaderas o pecuarias, al punto que son reconocidos por entidades públicas y particulares como poseedores. Finalmente, relataron que desconocen a R.F.M.T.N., actual propietario del terreno, y que él ha promovido diversas reclamaciones resueltas favorablemente a los accionantes.

2. R.F.M.T. se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formuló las excepciones que denominó «inexistencia del derecho de posesión invocado por los demandantes», «ausencia de los requisitos esenciales para la formación de la prescripción adquisitiva alegada por existir mala fe», «abuso contra la propiedad y posesión adquirida por mi mandante con arreglo a las leyes civiles», «abuso del derecho a litigar» y «la genérica».

Además, formuló demanda de reconvención contra los libelistas iniciales con el propósito de que se reivindicara el predio reclamado y a ellos se les impusiera restituirlo junto con los frutos civiles desde el 14 de agosto de 2006 hasta la entrega. Tales peticiones las fundó en que desde esta fecha adquirió el derecho real de dominio del fundo de mayor extensión y arrendó una parte a los ahora reclamantes, gracias a lo cual promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado donde se estableció su condición de meros arrendatarios.

Los demandados en reconvención se opusieron a la reivindicación con las defensas de «prescripción adquisitiva de dominio», «improcedencia de la acción reivindicatoria por ser posterior la inscripción del título de propiedad del demandante a la posesión ejercido por los demandados» e «inoponibilidad de la sentencia del proceso de restitución n.º 2009-0215»

3. La primera instancia culminó el 10 de junio de 2019 mediante sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá donde, en esencia, negó la usucapión y accedió a la reivindicación, ordenando a los actores iniciales entregar el predio reclamado dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la decisión.

4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante su Sala Civil-Familia, al resolver la alzada que los convocados en reconvención sustentaron contra el fallo de primer grado, lo confirmó el 19 de noviembre de 2019.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Con base en decisiones judiciales de otros decursos concluyó que era «verdad incontrovertible para los fines de este proceso… que los demandantes ostentaban la calidad de arrendatarios sobre el predio en litigio».

La primera de ellas fue proferida el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado entre las mismas partes (rad. 2009-0215), donde a pesar de haberse negado las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, «se determinó la existencia de un convenio verbal de arrendamiento entre… R.R...». y los convocantes iniciales, «susceptible de ser declarado judicialmente terminado por mora en el pago de cánones».

La otra sentencia data del 7 de junio de 2016 y emanó del Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá dentro del proceso de la misma especie promovido por M.C.F. contra los demandados en reconvención, donde también se declaró la falta de legitimación en la causa por activa. No obstante, sostuvo, fue dejada sin efectos por una acción de tutela, a raíz de lo cual se profirió otra determinación el 11 de marzo de 2019 que, «tras determinar la legitimación en la causa de los demandantes para incoar la acción restitutoria», señaló que no había dudas sobre el «contrato verbal de arrendamiento entre… R.R.… y J.Q. y B.P. de una parte», la cual negó las pretensiones porque estos últimos «mudaron su condición de tenedores a poseedores».

Luego, señaló que «dicha sentencia fue sometida a control constitucional, mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el… 20 de abril de 2019, en la que consideró que en dicho proceso de restitución dichos medios exceptivos no tenían la virtualidad de enervar las pretensiones de la demanda». La decisión de tutela fue confirmada por el Tribunal el 14 de junio de 2019.

Concluyó que las referidas decisiones «parten de la existencia de contrato de arrendamiento… entre los demandantes… con… R.R.… respecto de la parte de la finca La Gaitana motivo de esta contienda» por lo que «al menos, al tiempo en que se inició el proceso de restitución de inmueble arrendado que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá… en el que se profirió sentencia el… 5 de febrero de 2013», además de que «era allá en ese proceso en donde debían acreditar la inexistencia del contrato de arrendamiento, o la mutación de su título, pero… fue claro y contundente el fallador de instancia en colegir la existencia del contrato de arrendamiento con base en lo allá probado, conclusión que no puede ser desconocida ni alterada en este proceso por fuerza del principio de la cosa juzgada que ampara las decisiones judiciales».

Planteó la posibilidad de que, luego de las referidas sentencias, los accionantes se hubieran convertido en poseedores porque la demanda de declaración de pertenencia puede considerarse como acto de posesión, sin que la interversión del título se extienda al momento en que ingresaron al fundo.

2. La conclusión de que la interversión del título se presentó el 4 de octubre de 2013 es acorde con la cosa juzgada que se deriva del fallo de 5 de febrero de 2013 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

3. No puede discutirse nuevamente la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad en que ingresaron al predio o los actos posesorios que supuestamente realizaron los promotores desde 1989, porque, además, confesaron que en esa data no eran poseedores sino trabajadores, calidad en la que desarrollaron actividades ganaderas y de agricultura.

4. Los aportes a pensiones a favor de los accionantes no son eficientes para demostrar posesión sino dependencia o, según el caso, independencia en la realización de labores personales.

5. Los demandantes han vivido largo tiempo en la finca pero como trabajadores y arrendatarios, no como poseedores, calidad en la que han realizado actividades en el inmueble, calificadas en la demanda como actos posesorios que, en realidad, carecen de esa connotación.

6. La mala fe de los demandantes se ampara en la presunción consagrada en el numeral 3º del artículo 2531 del Código Civil, porque la posesión estuvo precedida del título de tenencia por arrendamiento que, al haber mutado, da lugar a que se presuma la ausencia de buena fe.

7. Como la posesión comenzó el 4 de octubre de 2013 y la demanda se presentó el 27 de junio de 2016, los promotores no completaron el tiempo para adquirir por prescripción.

DEMANDA DE CASACIÓN

En ella se sustentaron dos cargos que incumplen los requisitos exigibles y, por tanto, son inadmisibles.

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