AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-002-2017-00190-01 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208449

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-002-2017-00190-01 del 30-06-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2609-2021
Número de expediente25899-31-03-002-2017-00190-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Junio 2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC2609-2021

R.icación n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). (___) de ______ dos mil veintiuno (2021).


D. sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por J.F.O.R. y Yamile Marcela Cifuentes Herrera, frente a la sentencia que el 2 de octubre de 2020 profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso declarativo que promovieron contra Bancolombia S.A. y C.B.L..


ANTECEDENTES


1. Los promotores solicitaron la nulidad absoluta de la escritura pública 6188 de 19 de junio de 2015 de la Notaría 38 de Bogotá, aclarada mediante instrumento 6842 de 8 de agosto de iguales año y notaría, por medio de la que Bancolombia S.A. compró a C.B.L.. el inmueble denominado lote 115 y la casa de habitación levantada en él, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 176-111134 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Zipaquirá.


Fincaron la invalidez en la causa ilícita del acto jurídico, dado que, de acuerdo con los antecedentes negociales, era legalmente indispensable que los demandantes también hubieran suscrito las mencionadas escrituras públicas, lo cual no ocurrió por motivos imputables a las demandadas. En efecto, todas las partes del proceso elevaron la escritura pública 74 de 4 de febrero de 2013 de la Notaría Única de Guatavita, la cual, por identificar erróneamente el inmueble objeto del acuerdo, fue devuelta por la oficina de registro. Posteriormente, las demandadas, mediante escritura pública 285 de 24 de marzo de 2015 de la misma entidad notarial, corrigieron tal equivocación y precisaron que el negocio recaía sobre el lote 115 y no el 4. Este último documento tampoco fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria porque una aclaración o corrección escrituraria no puede variar el predio objeto del acuerdo y, además, debía estar suscrito por todos los intervinientes iniciales, incluyendo los ahora demandantes.


Por lo anterior, las convocadas -en ausencia de los impugnantes extraordinarios- celebraron compraventa del lote 115 y la edificación, mediante escritura pública 6188 de 19 de junio de 2015 de la Notaría 38 de Bogotá, con el propósito de evadir las normas legales que regulan la aclaración y modificación escrituraria, las cuales imponen la comparecencia de todos los intervinientes del primer acto.


2. Bancolombia S.A. y C.B.L.. se opusieron a las pretensiones. La primera excepcionó «autonomía de la promesa con el contrato prometido», «ejecución contractual de buena fe de Bancolombia»; mientras que la segunda formuló las defensas de «inexistencia de la causa ilícita», «buena fe en la ejecución de los contratos», «cumplimiento de contrato con terceros», «falta de legitimación en la causa por activa», «agotamiento de la promesa», «posición dominante de las entidades públicas».


3. Mediante sentencia de 11 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá finalizó la instancia inicial acogiendo la excepción de inexistencia de causa ilícita.


4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, al resolver la impugnación de los convocantes, confirmó el fallo de primer grado el 2 de octubre de 2020.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. La argumentación de los apelantes fue «harto injusta» por haber fincado la nulidad absoluta en las maniobras desarrolladas por Bancolombia S.A. para llevar a cabo la escritura pública censurada sin la firma de los demandantes, a pesar de que en el libelo invocaron que la invalidez se desprendía de la inaplicación del decreto 1069 de 2015. Esto justifica que el a quo, con miras a negar las pretensiones, haya estudiado esa norma en razón a que el problema jurídico consistía en determinar si era imperativa la firma de los libelistas en el instrumento documental cuestionado.


Como el fallo apelado estudió la mencionada norma citada en la demanda, la decisión es acertada y ajustada al marco de las pretensiones que fijaron los impugnantes.


2. La nulidad absoluta demandada se estructuró bajo las «circunstancias extrínsecas… de una relación obligacional de la que la venta era apenas un escaño para un propósito previamente determinado». Por ello, resultaba lógico escrutar si el motivo de la compra era o no ilícito por las maniobras imputadas a Bancolombia S.A. para «tomar ventaja frente a» los actores, teniendo en cuenta que el objetivo de toda la operación negocial era dotar de recursos a los promotores para construir una vivienda en el lote adquirido a Constructora Bellarea Ltda., bajo el ropaje de un leasing habitacional con la intención de que ese tipo negocial fuera «más benéfico para ellos».


En ese contexto, a pesar de que se estructuró la invalidez bajo la «manipulación y maniobras de» Bancolombia S.A., en realidad se está censurando el incumplimiento de débitos obligacionales...

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