AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00190-00 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208533

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00190-00 del 23-06-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Junio 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00190-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC2465-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC2465-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00190-00

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por C.R.H. de Torres, P.A., J.A., M.I. y Ana Tránsito Torres Huérfano, S.P. y J.A.F.T. frente al auto de 5 de octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, negó la concesión del recurso de casación que radicaron respecto de la sentencia de 26 de abril de 2019, dictada dentro del proceso de simulación absoluta de compraventa que en su contra y de los herederos indeterminados de P.T.O. iniciaron A.Z. y M.A.T.B., con intervención de G.A. y É.A.T.B..

ANTECEDENTES

1. Los demandantes deprecaron declarar simulada absolutamente la compraventa vertida en la escritura pública n.° 536 de 3 de marzo de 2004 otorgada en la Notaría 34 de Bogotá, respecto del predio El Recuerdo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 070-51072, suscrita entre P.T.O. (q.e.p.d.), como vendedor y P.A., J.A., M.I. y R.E.T.H., S.P. y J.A.F.T., como compradores; en consecuencia, no hubo negocio jurídico entre los supuestos contratantes y es absolutamente simulado el usufructo constituido en dicho instrumento público en favor de C.R.H. de Torres.

2. Previa notificación de los convocados y oposición de algunos de ellos, la primera instancia concluyó con sentencia de 12 de septiembre de 2018. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja estimó los pedimentos del libelo, declaró absolutamente simuladas la compraventa y el usufructo otorgados mediante el citado instrumento protocolario, ordenó cancelar la inscripción, restituir el fundo a la sucesión ilíquida de P.T.O. y los frutos que se hubieren causado a partir del deceso de Torres Orjuela (4 sep. 2013), a razón de $1’200.000 mensuales (folios 599-603 del cuaderno 1A digital).

3. El Tribunal Superior de Tunja el 26 de abril de 2019 confirmó la decisión apelada (folios 30 - 32 del cuaderno 5 digital). Inconformes con esa determinación, los demandados formularon casación la cual fue concedida el 13 de junio siguiente (folios 34-36 ídem).

5. La Corte, en providencia AC3624-2019 declaró prematura la concesión del remedio extraordinario y ordenó devolver el asunto, en orden a que el fallador de última instancia examinara nuevamente si a los impugnantes les asistía interés económico suficiente con vista «en el acervo probatorio disponible en el expediente, siempre que pueda ser valorado» (art. 339 C.G.P.), debido a que se advertía que el dictamen pericial obrante en el plenario había valuado el domino del inmueble sin percatar que los demandados solo adquirieron derechos y acciones sobre este, dado que desde la anotación 1 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria se mostraba afectado con falsa tradición. Además, conforme con lo registrado en la experticia el avalúo se produjo con base en el método de comparación de mercado, no obstante, «los datos, fuente y documentos que respaldaban la labor técnica, que resultaban trascendentales para razonar sobre la misma, no fueron expuestos ni anejos por el experto, lo que impidió apreciar las bases científicas sobre las cuales se construyó, pues simplemente se limitó a expresar el valor comercial del lote de terreno», fuera de que no se acreditó la experiencia profesional del auxiliar de la justicia.

6. El 27 de julio de 2020 el juzgador ad-quem puso en conocimiento de las partes la decisión reseñada y concedió término para allegar dictamen pericial, de estimarlo necesario la recurrente. Mediante proveídos de 5 y 25 de agosto siguientes el ponente concedió prórroga para aportar avalúo comercial del inmueble materia de la litis (archivos 2, 5 y 8 del cuaderno 5 digital).

7. Los impugnantes arrimaron trabajo de experto (archivo 09.1 ídem). El 5 de octubre de la misma calenda el Tribunal negó la concesión del remedio extraordinario tras considerar que el dictamen pericial no cumplía los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, por cuanto carecía de «conclusiones sólidas, inteligibles, completas y basadas en información verificable, lo que no se extrae de la aplicación de una norma… establecida para un procedimiento de carácter especial, como acontece con los procesos de restitución de tierras», y no subsanaron los defectos anotados en el auto que declaró prematura la concesión del recurso por la Corte (archivo 11 ibidem).

8. Los impugnantes cuestionaron la negativa en reposición y, en subsidio queja, adujeron que con la experticia aportada acreditaron que el interés para recurrir en casación ascendía a $1.218’826.444; que el laborío contiene conclusiones sólidas y completas basadas en información verificable en el expediente o «a través de otro dictamen pericial o una inspección judicial», y enuncia los documentos que lo fundamentan, como el folio de matrícula inmobiliaria, la escritura dubitada, la factura del impuesto predial expedida por la Tesorería Municipal de Ventaquemada, el AC3624-2019[1] y la prueba de la experiencia profesional de abogado del experto, esto último porque «el dictamen pericial tiene que ver con puntos de derecho», dado que conceptúa sobre la «nuda propiedad, propiedad plena y posesión». Agregaron que si el Tribunal echó en falta algún documento debió disponer su aclaración o adición, pero no rechazarlo (archivo 12.1 ibidem).

9. El reparo horizontal no prosperó porque el fallador de último grado se mantuvo en las razones impartidas en el auto atacado. En efecto, dijo que concedió plazo suficiente a la parte inconforme para acreditar el interés y no lo hizo; que el art. 339 C.G.P. dispone que el magistrado deberá resolver de plano sobre la concesión de la impugnación, norma que implica que el dictamen aportado observe los presupuestos del art. 226 ídem, dado que no sería objeto de contradicción; destacó que a pesar de que a la parte se le otorgaron varias prórrogas para presentar la experticia, no solo inobservó aspectos formales sino sustanciales que habían sido destacados en el numeral 4.2 del pronunciamiento de la Corte. Ordenó remitir copia digital de la actuación para surtir la queja.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso:

Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.

En el presente caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, se debe aplicar la última de las reglas transcritas y la decisión se adopta de forma unipersonal.

2. El recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por...

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