AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00527-00 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208657

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00527-00 del 05-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Mayo 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00527-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1633-2021

AC1633-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00527-00


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de Zipaquirá y Cuarenta y Seis de la capital de la República, para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A ESP frente a EDUARDO SANZ ARAOS, MARÍA CONSUELO TERESA CRISTINA ACEVEDO SANZ, G.A.S., JUAN CAMILO ACEVEDO SANZ y M.A.S..


ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, la sociedad accionante solicitó declarar, a su favor, la imposición de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio “LOTE UNO”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-127336, ubicado en la vereda “El Mortiño” jurisdicción del municipio de Cogua, y registrado como de propiedad de los demandados. En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida dependencia judicial por “la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P. y por la cuantía conforme al numeral 7º del artículo 26 del C.G.P. conforme al avalúo catastral que se adjunta”1.


2. La agencial judicial de origen admitió la demanda, y tras surtir varias actuaciones, entre ellas, ordenar la medida cautelar de inscripción de la demanda y practicar una inspección judicial2; por medio de proveído de 4 de marzo de 2020, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina de reparto de Bogotá, al advertir que en el auto de AC140-2020, dictado por esta S., en el que se unificó la jurisprudencia sobre el particular, derminando que el factor subjetivo prevalecerá sobre el real, para así determinar que “(…) la compentencia para conocer de los procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, se estima bajo los parámetros contenidos en el númeral 10 de artículo 28 del C.G.P (…) bajo ese entendido, este despacho no es competente para continuar conociendo del presente proceso, por carecer de la misma, en razón del factor funcional”3.


3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución, señalando que de acuerdo con el artículo 28 del C.G.P., “en la presente L. se pretende la imposición de servidumbre de energía eléctrica respecto de un predio de propiedad de los demandados, ubicado en el municipio de Cogua-Cundinamarca, municipalidad diferente a la sede negocial de la demandante, razón por la cual, tal como se deriva de la normativa mencionada es competente el Juez donde se encuentra ubicado el predio objeto de la L.”.4 Acotó que aún con el conocimiento del fuero establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Procesolo cierto es que la entidad demandante renuncio de manera expresa al mismo, pues, formulo la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá (cabecera de Circuito de Cogua Cundinamarca). Sustentó su posición en el proveido AC2799-2220 de esta S., en el cual se destaca la renuncia de la entidad demandante al privilegio del numeral 10 del artículo 28.


4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Determinar el juez civil del circuito competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la competencia debe continuar en el juzgador donde se encuentra ubicado el bien inmueble.


2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto


Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.


3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:


Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.


De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).


No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR