AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-03-001-2016-00172-01 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208834

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-03-001-2016-00172-01 del 05-05-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Mayo 2021
Número de expediente50001-31-03-001-2016-00172-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil-Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1643-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC1643-2021

Radicación n.° 50001-31-03-001-2016-00172-01

(Aprobado en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo dos mil veintiuno (2021).

D. sobre la admisión de la demanda de casación presentada por O.W.D.T., frente a la sentencia de 6 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso verbal que promovió contra L.A.V.R. y Colegio Bilingüe Oxford School S. en C.

ANTECEDENTES

1. De manera principal el demandante pretendió:

1.1. El reconocimiento de que la cesión de los bienes «Cachipay» con folio de matrícula inmobiliaria (FMI) n.° 230-54537, «Mónaco» con FMI n.° 230-49938 y del establecimiento de comercio Colegio Bilingüe Oxford, realizada por L.A.V.R. al constituir la sociedad Colegio Bilingüe S. en C. junto con N.R., P.J.A. y L.D.D.V. mediante escritura pública 364 de 3 de marzo de 2012 de la Notaría Cuarta de Villavicencio, careció de «voluntad expresa de transferir», pues su propósito fue «ocultarlos» a la sociedad conyugal.

1.2. La «simulación relativa y como consecuencia la nulidad absoluta de la escritura» citada, «al contener donación encubierta de los actos reales, en cuanto a lo que sobrepasa» 50 SMLMV, por no estar precedida de insinuación.

1.3. Condenar a restituirlos (o su valor comercial), cancelar las inscripciones en los registros competentes y comunicar a la referida notaría.

En subsidio, rogó que la persona natural convocada perdiera la porción que le pudiera corresponder en la liquidación de la sociedad conyugal «respecto a los bienes cedidos» y se le impusiera restituir el valor de los recursos «donados, en lo que exceda de» 50 SMLMV, «en su valor doblado».

La causa petendi consistió en que L.A. y O.W. contrajeron matrimonio católico el 4 de mayo de 1996. Durante la unión, ella adquirió los bienes y, en 2012, los transfirió para constituir la sociedad demandada, a pesar de que su verdadero ánimo era encubrir una donación carente de insinuación. Mediante sentencia judicial de 5 de octubre de 2015, los esposos fueron separados de bienes y su sociedad conyugal se declaró disuelta y en estado de liquidación (folios 111 a 115 del cuaderno 1).

2. Los demandados se opusieron a las pretensiones y excepcionaron «contrato legalmente celebrado con anterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal materia de los hechos de la demanda» (folios 140 a 147 del cuaderno 1).

3. La primera instancia culminó el 9 de marzo de 2018 con sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que negó las pretensiones (folios 240 a 246 del cuaderno 1).

4. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, al decidir la alzada del actor, confirmó el fallo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Señaló que las pretensiones eran defectuosas por mezclar simulación relativa, absoluta y nulidad absoluta, con el fin de precisar que la competencia estaba limitada a examinar la primera forma de fingimiento negocial en virtud de la sustentación de la alzada.

2. Aclaró que el accionante estaba legitimado para hacer que prevaleciera la realidad negocial por haber contraído matrimonio con la demandada el 4 de mayo de 1996; ella adquirió los bienes cedidos a la sociedad en comandita entre 2003 y 2009; la persona jurídica se constituyó el 3 de marzo de 2012; y la sentencia de separación de bienes data del 5 de octubre de 2015.

3. Concluyó que el accionante incumplió la carga de probar la simulación relativa de la cesión porque solamente argumentó que los bienes no eran propios de la cedente, sino sociales, ella no podía enajenarlos y, además, es madre de los accionistas, sin acreditar otros indicios de fingimiento.

Además, los cónyuges gozan de libertad de disponer y administrar los bienes que figuren a su nombre durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin que ello, por sí solo, equivalga a simular negocios jurídicos.

DEMANDA DE CASACIÓN

En ella se sustentó un cargo que desatendió los requerimientos legales y será inadmitido.

CARGO ÚNICO

Con fundamento en «las causales segunda y tercera de casación» acusó la sentencia de vulnerar indirectamente, por errores de hecho, los preceptos 1672, 1740, 1741, 1742, 1743, 1766, 1465 y 1458 del Código Civil, 1º de la ley 28 de 1932 y 281 del Código General del Proceso.

Manifestó que el ad quem cometió sendas equivocaciones fácticas al dar por demostrado que: el demandante argumentó que la demandada no podía disponer de bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal; la cesión significó ejercicio de la facultad dispositiva de los cónyuges prevista en el artículo 1º de la ley 28 de 1932; debía promoverse otro trámite judicial para «desentrañar el verdadero negocio jurídico» que significó la cesión. Señaló que ese tipo de error se cometió al no considerar acreditado que: el accionante argumentó en la demanda, sus alegatos y la sustentación que la accionada sí contaba con la libertad de enajenación; la demandada «nunca quiso disponer de los bienes… para ocultarlos de la sociedad conyugal»; «trató de ceder los bienes a la sociedad… a través de una aparente donación» que no tuvo insinuación; y que la cesión fue fingida para «defraudar a la sociedad conyugal».

Arguyó que el Tribunal «desquició» la sustentación de la alzada al fijar su competencia en la simulación relativa de la cesión, porque se pretendió la «nulidad absoluta de la donación por incumplimiento de los requisitos legales», razón por la que se afirmó en el libelo «que no existió voluntad expresa de trasferir los bienes, es decir, que hubo simulación del negocio jurídico a través de una supuesta donación», lo que sustenta la inadecuada interpretación de la demanda y de la sustentación de la apelación, dado que en ningún momento se negó a la demandada su libre disposición patrimonial.

Rebatió que «la simulación por aparente donación debió ser adelantada a...

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