AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-01107-00 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208890

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-01107-00 del 23-06-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente. 11001-02-03-000-2021-01107-00
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Facatativá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2500-2021

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales; y otra, con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificaciones a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá́ con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

AC2500-2021

Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01107-00

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve el conflicto suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá D.C. y el Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca), para conocer del proceso de suspensión de patria potestad impulsado por N.H.[1] contra E.M.[2].

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. En el libelo introductorio, la demandante solicitó la suspensión temporal de la patria potestad del señor E.M. que ejerce sobre la menor M.M.H.[3] y por su parte, otorgar temporal y exclusivamente la patria potestad de la menor de edad a la convocante.

1.2. Fijación de la competencia territorial. Se asignó a los Jueces de Familia de Bogotá D.C. “por naturaleza del proceso y la vecindad de las partes”.

1.3. El conflicto. El Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, rechazó el conocimiento del asunto, pues, la competencia se encuentra fijada por el domicilio de la parte demandada, y remitió el asunto al municipio de Facatativá por corresponder al domicilio del convocado.

Recibidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Segundo de Familia de Facatativá, mediante auto de 23 de marzo de 2021, igualmente rehusó el proceso. En su sentir, la competencia se encontraba adscrita privativamente a los jueces de Bogotá, por corresponder con el domicilio actual de la menor involucrada en atención a dispuesto en el artículo 28-2 del Código General del Proceso.

1.4. Planteado así el conflicto, el expediente fue remitido a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Atañe a esta Corte adscribir el conocimiento del asunto, por cuanto las autoridades judiciales involucradas pertenecen a distritos judiciales distintos. Así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.2. Es irrefutable, el artículo 28, numeral 2º, inciso 2º del Código General del Procesos, radica de manera privativa la competencia para conocer de los procesos de “pérdida o suspensión de la patria potestad”, entre otros, en el lugar del domicilio del menor, cuando éste es demandante o demandado, lo cual significa que, si no lo es, su determinación debe seguir las reglas generales.

En el presente asunto la menor de edad no es el demandado ni el demandante, sino que la promotora es su madre, quien solicita la patria potestad temporal y exclusivamente a ella; y la pasiva, su padre. Esta razón lleva a descartar el gobierno de lo previsto, en el inciso 2°, artículo 2 del artículo 28 del C.G.P.; por lo tanto, debe acudirse a lo advertido en la regla general que, por el factor territorial, le asigna la competencia al juez del domicilio del demandado.

2.3. El Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá D.C. dirigió el asunto a los juzgados de familia de Facatativá, pues consideró que el domicilio del demandado se encontraba ubicado en dicha municipalidad. Sin embargo, es evidente que confundió las nociones de “domicilio” y sitio de “notificaciones” las cuales son enteramente distintas.

El domicilio, atributo de la personalidad, tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta. Una tercera categoría es el lugar de notificaciones,...

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