AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00695-00 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208915

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00695-00 del 12-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1758-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00695-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Mayo 2021


AC1758-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00695-00


Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República y Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, pertenecientes a los distritos judiciales de Bogotá y Tunja, respectivamente, para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A E.S.P.- frente a los HEREDEROS INDETERMINADOS de P.A.B.C..


ANTECEDENTES


1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Capital, el Grupo Energía Bogotá S.A. –GEB S.A. E.S.P.- solicitó a su favor “imponer como cuerpo cierto servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente” sobre el predio “LA TINAJA”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 078-15854, ubicado en la vereda Caracolí jurisdicción del municipio de Garagoa, registrado como de propiedad de la parte demandada, correspondiéndole el trámite por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.


En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó al referido juzgador, en consideración al numeral décimo del precepto 28 del C.G.P., “de acuerdo con la competencia territorial y providencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de 24 de enero de 2020 expediente AC1420-2020” y conforme al numeral séptimo ibídem, estimando “la cuantía en cuatro millones ciento sesenta y nueve mil pesos ($4.169.000.oo)”1.


2. La agencia judicial de origen rechazó la demanda por medio de auto del 31 de agosto de 2020, y declaró su falta de competencia para continuar con el proceso, al advertir que de acuerdo con el numeral séptimo del artículo 28 del adjetivo procesal vigente, “será competente de modo privativo el Juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien”; por lo que remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Garagoa2.


3. La apoderada de la Empresa demandante, interpuso recurso de reposición frente a auto referido en el párrafo precedente, haciendo referencia a la provdencia de unificación AC140-2020, proferida por esta Sala de Casación, al señalar que “la empresa demandante es el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP, que es una Empresa de Servicios Pública Mixta con domicilio en la ciudad de Bogotá, y para estos casos en particular se sobrepone de igual forma lo estipulado en el numeral 10 del artículo 28 del CGP.”, remedio que fue negado por improcedente, al considerar que ya se había planteado el conflicto de competencia.


4. Recibidas las diligencias por el juzgador de la ciudad de destino, manifestó que la Corte Suprema de Justicia ha unificado la jurisprudencia para este tipo de procesos, estableciendo que en los casos en que se está ejerciendo un derecho real por parte de una persona de derecho público, la regla de competencia aplicable es la contenida en el numeral décimo del artículo 28 ibídem, “ (…) Por consiguiente, habrá de aceptarse la "COLISION NEGATIVA" de competencia propuesta (…)”3.


5. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la competencia la debe asumir el juzgador donde se encuentra el predio materia de controversia, en atención al también foro exclusivo, del numeral séptimo de la norma referida.


2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto


Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.


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