AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01319-00 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208979

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01319-00 del 30-06-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2644-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01319-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha30 Junio 2021

L.A.T.V.

Magistrado

AC2644-2021

R.icación: 11001-02-03-000-2021-01319-00

B.D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., para conocer del juicio de imposición de servidumbre legal, interpuesto por el Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Sociedad Gironda S.A.

1. ANTECEDENTES.

1.1. P. y C.P.. Busca el accionante se decrete la imposición de servidumbre legal de “energía eléctrica con ocupación permanente” sobre el inmueble denominado “Bella Vista”, ubicado en la vereda “La Paila”, municipio de Zarzal, departamento Valle del Cauca, propiedad de la parte demandada.

1.2. Competencia fijada en el libelo. El libelo se radicó ante las autoridades judiciales del municipio de Roldanillo, Valle, por corresponder con la ubicación del inmueble.

1.3. El conflicto. El Juzgado de Roldanillo, afirmó que, aunque venía conociendo del asunto, perdió la competencia, conforme al Auto de Unificación AC 140/2020, proferido por esta Corporación, consideró entonces, que las autoridades judiciales llamada a tramitar el proceso eran las de Bogotá D.C., por corresponder al lugar del domicilio de la entidad accionante.

En proveído de 10 de marzo de 2021, la autoridad judicial de Bogotá también rehusó tramitar el asunto, señaló que “de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 139 del Código General del Proceso, “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, …”, como sucedió en esta actuación judicial, pues por ninguna parte del expediente se observa inconformidad de la parte demandada a este respecto”.

1.4. Suscitado así el conflicto, fueron remitidas las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. La regla general de atribución territorial en el Código General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario»; el cual, supone la advertencia de aplicarlo siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta; por ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento de un caso se radique solamente en un lugar específico.

2.3. En asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala corresponde a dos supuestos de asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28 del Código General del Proceso.

Según la primera regla citada, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Y al amparo de la segunda, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Ahora, si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades es imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, cuál es el funcionario llamado a conocer del asunto.

2.4. En ese sentido y vistas las diligencias, particularmente la conducta desplegada por la entidad demandante al interponer la acción en lugar diferente al de su asiento, se desprende que el GRUPO EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. renunció al fuero que lo cobija, previsto en el artículo 28-10 del Estatuto Adjetivo.

La renuncia a dicho privilegio ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación, como a continuación se evidencia:

“2.5. El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter renunciable.

“Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un “beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto[1].

“Pero queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado, atribuido por el orden jurídico al órgano público o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y en atención a su particular modo de ser y obrar.

“A esas prerrogativas, el legislador les...

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