AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-007-2018-00249-01 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209202

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-007-2018-00249-01 del 12-05-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente68001-31-10-007-2018-00249-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1764-2021








ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente



AC1764-2021

R.icación n. º 68001-31-10-007-2018-00249-01

(Aprobado en sesión virtual de sala civil de once de febrero de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-



Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARÍA ISABEL MURILLO VARGAS para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso verbal que adelanta contra FROILÁN y R.N.P., como herederos determinados de ELÍAS NIÑO PRADA, y los demás sucesores indeterminados de este último.



I. ANTECEDENTES


1. M.I.M. Vargas pidió que se declare la existencia de una unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y E.N.P., desde el 5 de agosto de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2017. En consecuencia, solicitó disolver el vínculo económico y disponer su posterior liquidación.


2. La accionante señaló en sustento de sus súplicas, lo siguiente:


2.1. El 10 de mayo de 2017, la mencionada pareja inició una relación amorosa que tiempo después derivó en una convivencia permanente y singular, en la que los involucrados fijaron su residencia permanente, desde el 5 de agosto de 2008, en una finca del municipio de S.V. del Chucurí, de propiedad de la accionante, y que fue explotada económicamente por ambos.


2.2. Las dos personas fueron conocidas en el lugar como una pareja, y moraron allí hasta el 17 de noviembre de 2017, fecha en la que falleció E. Niño P..


2.3. De la referida unión no se procrearon hijos, y quedó un patrimonio a repartir.


3. Notificado personalmente como fue el convocado F.N.P., por intermedio de mandatario judicial procedió a contestar la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.


4. Por su parte, la curadora ad-litem designada para representar a los demás herederos, se pronunció sobre los hechos, manifestando estarse a lo que se pruebe, y “excepcionó de mérito” (sic), “carecer el poder de las facultades para incoar la declaratoria de sociedad patrimonial…” y “carencia de los requisitos formales de la demanda, a los que alude el art. 84 del C.G.P..


5. El juzgado de conocimiento, mediante auto de 19 de mayo de 2019, dispuso continuar la acción, únicamente, contra el heredero determinado F. Niño P., en razón de la defunción del otro sucesor, R.N.P..


6. La primera instancia culminó con fallo del 17 de junio de 2019, por medio de la cual, el a-quo negó las súplicas de la demanda, por no estar plenamente demostrados los hechos constitutivos de la unión marital de hecho.


7. Al desatar la apelación de la demandante, mediante sentencia del 2 de junio de 2020, el Tribunal confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado1.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para llegar a la ratificación de la providencia impugnada, el ad-quem se valió de los siguientes argumentos, transcritos -para una mejor comprensión- de lo consignado en la respectiva audiencia:


No se encuentran irregularidades que generen nulidad. En el contexto del proceso y de conformidad con los reparos hechos a la sentencia de segunda instancia, el Tribunal plantea el problema jurídico así: ¿se probó la existencia de la unión marital de hecho entre los señores M.I.M. Vargas y E.N.P.? Para el Tribunal la respuesta a este interrogante es negativa, la misma que dio el señor juez de primera instancia y se sustenta en los argumentos que a continuación se exponen y se resumen en dos grandes capítulos que tiene esta sentencia. En el primer capítulo se expondrá brevemente en qué consiste la unión marital de hecho. A este capítulo se entienden incorporadas las consideraciones que el juzgado de primera instancia expuso sobre este tema y que no se repiten por razones obvias, en el segundo capítulo de esta sentencia se estudiarán las pruebas para concluir que no está plenamente demostrada la alegada unión marital de hecho con la demanda, a esta conclusión llegó el juzgado de primera instancia, por lo tanto, se confirmará y se condenará en costas. Empezamos con la primera parte de la sentencia. De conformidad con el artículo primero de la ley 54 de 1990, y la jurisprudencia abundante sobre el tema, se denomina unión marital de hecho la formada entre dos personas que sin estar casadas entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular, la unión marital de hecho genera el estado civil de compañero o compañera permanente […] Para que exista unión marital de hecho es necesario que estén plenamente demostrados los siguientes hechos: La unión de las dos personas, que estas personas no se encuentren casadas entre sí y que hagan una comunidad de vida permanente y singular que revele el aspecto marital, como lo ha dicho la sala civil de la Corte Suprema de Justicia ‘una comunidad de vida que no es otra cosa que la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común, no depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual pre-establecido, sino de la uniformidad (y esto lo quiere resaltar el Tribunal), en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e indiscutiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíproca (continúo con la cita) la misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional el uno del otro’ sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicado S239 de 2000. La singularidad de la pareja exige que la relación sea monógama, esa es la cultura que hemos adoptado, la permanencia hace relación a que la convivencia de los compañeros permanentes no sea ocasional, debe tener una cierta estabilidad en el tiempo que descarte la convivencia efímera, estos son los requisitos generales para que exista una unión marial de hecho. En este caso, la carga de la prueba la tiene la parte demandante, ella es quien, de conformidad con el artículo 167 del CGP, debe probar de manera plena los hechos constitutivos de la UMH, si ella no cumple con esta carga probatoria, la consecuencia jurídica es desestimar las pretensiones de su demanda, que eso fue lo que hizo el señor juez de primera instancia en su sentencia. La segunda parte de la sentencia que es la valoración de las pruebas, para valorarlas, el Tribunal se centrará en el comportamiento de la pareja que es el elemento objetivo que permite establecer si hubo o no una UMH, este comportamiento deja huellas y estas son las que el Tribunal les dará relevancia para dos cosas: primero para determinar los hechos que estas huellas prueban y segundo para afincar el estudio de los testimonios, todo teniendo como interrogante siempre, si hubo o no una vida marital entre la señora M.I.M.V. y el señor E.N.P., si ellos tuvieron o no una comunidad de vida marital y afectiva, si promovieron o no una distribución de roles en su relación de acuerdo a sus capacidades, a su edad, sus condiciones de hombre y mujer, que permitieran la subsistencia y el buen vivir en conjunto, como cuando se convive bajo un mismo techo con pareja en la vida cotidiana, cuando así viven, cuando hacen mercado para los dos, cuando hay un intercambio solidario fruto de la mutua compañía y hay apoyo moral y afectivo en el cual el uno busca la felicidad del otro, lo que el sentido común nos enseña que es una pareja. Bajo esas consideraciones veamos entonces las cosas que se trajeron al proceso: Se trajo la escritura pública 1906 del 3 de agosto de 2009, en la que la señora M.I.M.V. (así dice en la escritura) ‘de estado civil casada, con sociedad conyugal liquidada, debe a E.(.dice así) de estado civil soltero, sin UMH, el 50% de la finca las delicias, junto con la casa en el construida y todos sus cultivos y mejoras’, el precio de venta fue de $24.000.000.oo, suma que la vendedora dijo había recibido. Otro documento que se trajo fue el contrato de promesa de compraventa suscrito el 25 de noviembre de 2009, meses después de que se hizo la escritura pública de compraventa, tiene fecha de autenticación del 26 de noviembre de 2009, y en ese documento M.I. promete venderle a E. el otro 50% de la finca las delicias, como precio se pactó $20.000.000.oo, pagaderos $6.000.000.oo a la vista y el saldo ‘respaldado en una letra de cambio endosada a nombre de S.S.C.D.’, se indicó que la escritura se realizaría el 25 de noviembre de 2010, en la Notaría de S.V. de Chucurí, y María Isabel dijo no tener ningún general de ley para con E., textualmente dice ‘sin generales de ley’ para con E., estas partes para el Tribunal revelan, que estas partes estaban unidas por vínculos comerciales, ese era el vínculo que los ataba, la intención de M.I. de venderle a E. la finca. Otro documento que se trajo es el contrato de arrendamiento de vivienda urbana del 1° de julio de 2011, entre E. como arrendador y M.I. como arrendataria, sobre 3 habitaciones (al parecer el inmueble tiene cinco habitaciones), una cocina, un baño, un patio de ropas, todo del inmueble ubicado en la calle 28 No. 29-69 del Barrio La Campiña del Municipio de G., el plazo de arrendamiento son 12 meses a partir del 11 de julio de 2011, el canon mensual $250.000.oo. Respecto de este inmueble la señora M.I. Murillo Vargas informó que había presentado una demanda de pertenencia. Para el Tribunal, este es otro...

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