AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77872 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209288

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77872 del 09-06-2021

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente77872
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL2533-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL2533-2021

Radicación n.° 77872

Acta 21

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se pronuncia la S. sobre el acuerdo de transacción y terminación del proceso presentada por los apoderados de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y de M.V.V., dentro del proceso que este adelantó contra la citada sociedad.

I. ANTECEDENTES

M.V.V., demandó a la AFP Protección S. A. en procura de que se declare que le asiste el derecho a acceder a la garantía de pensión mínima de vejez consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que sus ingresos mensuales no superan el salario mínimo por lo que no se encontraba bajo la excepción del artículo 84 de la misma ley y como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión a partir del día 16 de junio de 2016, fecha en la que cumplió los 57 años y para la cual acreditó 1.200 semanas, junto con las mesadas adicionales retroactivas, e incrementos a que hubiera lugar, los intereses de mora, o en subsidio la indexación de las sumas reconocidas, las costas en derecho y aquello que resultare probado en su favor en virtud de las facultades, ultra y extrapetita.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas por Protección S.A y la condenó al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez a partir del 16 de junio de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con una mesada adicional e incrementos de ley, así mismo ordenó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de enero de 2015 hasta la fecha en la se efectuara el pago. Costas a la parte vencida.

Decisión que fue apelada por la accionada y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 14 de marzo de 2017, adicionó la sentencia impugnada en el sentido de cuantificar el valor del retroactivo adeudado por concepto de mesadas pensionales en suma de $23.434.899.

Inconforme con la providencia anterior, la demandada interpuso recurso de casación, que el tribunal concedió el 20 de abril de 2017, esta S. admitió el 31 de mayo siguiente y esta sustentó dentro del término otorgado, el 16 de agosto de la misma anualidad se calificó la demanda y se dio traslado a la parte opositora.

El 7 de mayo de 2021, el apoderado de la opositora Protección S.A. solicitó «se decrete la terminación del proceso […] por el acuerdo transaccional al que llegaron las partes y, como consecuencia de ello se disponga el archivo definitivo del expediente»; en el que se consignaron las presentes cláusulas:

PRIMERO: Que hemos realizado la siguiente transacción extraprocesal con el ánimo bilateral de poner fin al trámite judicial ordinario laboral de radicación 2015-00272 que se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales- C., y que actualmente se encuentra en la S. de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde se adelanta el trámite de recurso extraordinario de casación que formuló la "DEMANDADA" y que se tramita bajo el número de radicación 17001-31-05-002-2015-00272-01, en dicho órgano de cierre de la jurisdicción laboral.

Se aclara que el objeto de la controversia estribaba en determinar si a la "DEMANDANTE" le asistía o no de dicho derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, al retroactivo por las mesadas dejadas de pagar en caso de que la primera pretensión saliere avante y de los intereses moratorias sobre las mesadas dejadas de pagar y el retroactivo mismo.

Luego de citar lo que resolvió el juzgador de segunda instancia precisaron:

SEGUNDO: Que a fin de gestionar directamente la contingencia y con el objeto de poner fin al proceso ordinario laboral de segunda instancia, iniciado por la "DEMANDANTE", el cual cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales - C., bajo el radicado 2015-00272, y la Acción de Tutela que cursa en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, bajo radicado 2021-00254, hemos decidido llegar al siguiente acuerdo extraprocesal:

La "DEMANDANTE": renuncia y condona el 50% de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados de la condena impuesta en el numeral TERCERO del fallo de primera instancia, así mismo accede a renunciar a la totalidad de las costas procesales en ambas instancias.

La "DEMANDADA" por su parte se compromete a desistir del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la decisión que adoptó en segunda instancia la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que la decisión entonces quede en firme.

Además la "DEMANDADA" se compromete a reconocer la garantía de pensión mínima de conformidad con el fallo, a pagar el retroactivo pensional reconocido en la decisión de segunda instancia que asciende a un valor de SESENTA Y SIETEMILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILCUATROSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE($67.496.450.oo) y a continuar pagando cumplidamente las mesadas pensionales correspondientes al reconocimiento de la prestación, incluida la mesada adicional, finalmente la "DEMANDADA" pagará también el 50% de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 12 de enero del 2015 hasta el día 30 de abril de 2021 que ascienden a una suma de CINCUENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCO PESOS M/CTE($50.133.105.oo), que en virtud del presente acuerdo, y de conformidad al acuerdo al que llegaron las partes, se pagará el 50%, para un total por concepto de Intereses de VEINTICINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE $25.066.553.oo), para un total a efectos transigir el presente asunto, de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILTRES PESOS M/CTE ($92.563.003.oo).

Las partes acuerdan que del total anunciado por concepto del retroactivo pensional, deberá descontarse, el valor correspondiente Seguridad Social en Salud del 12%, para el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019, del 8% para el periodo comprendido entre el

01 de enero de 2020, y hasta el 30 de abril de 2021 dando así cumplimiento a lo estatuido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

TERCERO: La "DEMANDANTE" manifiesta que renuncia a efectuar cualquier tipo de reclamación judicial o extra - judicial posterior sobre los mismos hechos, razón por la cual declara a PAZ Y SALVO por todo concepto a la "DEMANDADA".

Para fin de lo anterior, la "DEMANDANTE" manifiesta que se compromete a desistir y retirarla Acción de Tutela Iniciada en contra de la "DEMANDADA" con posterioridad a los hechos del proceso Ordinario Laboral, que cursa en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, C., bajo número de radicación 2021-00254, y se declara a PAZ Y SALVO por todo concepto a la "DEMANDADA".

Además, las partes que suscriben el presente contrato de transacción acuerdan que de esta manera quedan reparados también de manera integral todos los perjuicios que se hubieren podido causar, tanto de orden material como inmaterial, pasados, presentes y futuros, extendiéndose no sólo a los perjuicios tipológicamente reconocidos actualmente por la jurisdicción y la jurisprudencia, sino también todos aquellos que en el futuro se reconociesen. Así mismo cualquier tipo de obligación que hubiera surgido directa o indirectamente, a los que se hace referencia en la cláusula primera del presente contrato.

CUARTO: La presente transacción dentro de la cual quedaron transigidos los intereses de cada una de las partes intervinientes conforme al artículo 312 del Código General del Proceso, produce efectos de cosa juzgada entre dichas partes en los términos establecidos por el artículo 2483 del Código Civil y en concordancia con lo prescrito en el artículo 2469 de la misma obra y por lo tanto esta acta por si misma presta merito ejecutivo.

QUINTO: La "DEMANDADA" una vez firmada la presente transacción, presentará el correspondiente memorial de desistimiento del recurso extraordinario de casación que se tramita en la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte la "DEMANDANTE", conforme lo acordado en las cláusulas anteriores, se compromete a desistir de las costas procesales que se hubieren causado y que se pudieren causar con ocasión al proceso.

Así mismo, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR