AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01222-00 del 12-05-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 12 Mayo 2021 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-01222-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Florencia |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC1787-2021 |
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta S., expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AC1787-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01222-00
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Florencia (Caquetá), para conocer de la demanda de custodia, cuidado personal y regulación de visitas promovida por Pedro1 contra Magdalena2, en relación con sus hijos menores de edad Manuela3 y Manuel4.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, en contra de la progenitora de sus hijos menores.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «lo previsto en el numeral 2º del artículo 28 del C.G.P., en razón de la naturaleza del asunto».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el acta de conciliación y la historia clínica allegadas evidencian que el domicilio de los menores de edad es el municipio de Florencia (Caquetá), en los términos del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo cual, remitió el libelo introductorio a su homólogo de dicha urbe.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que, una vez rechazada la demanda por el Juzgado de Bogotá, el demandante radicó memorial en el cual informó que actualmente sus hijos se encuentran con él, residiendo y estudiando en la ciudad de Bogotá, por lo que debe aplicarse la regla especial establecida en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (subrayado fuera de texto).
En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de custodia, cuidado personal y regulación de...
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