AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89045 del 05-05-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | AL2399-2021 |
Número de expediente | 89045 |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Neiva |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 05 Mayo 2021 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
AL2399-2021
Radicación n.°89045
Acta 16
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el aparente conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Jueces Primero Laboral del Circuito de Cali y Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para conocer de la demanda ordinaria laboral que COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA. promueve contra la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A.
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ANTECEDENTES
Cosmitet Ltda. instauró demanda laboral con el propósito que se declare que prestó servicios de salud a los asegurados de la demandada y que como consecuencia de dicha declaración se condene a esta última al pago de «350 facturas», de los «intereses moratorios desde su vencimiento liquidados a la tasa de intereses moratoria (sic) aplicables a los IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONAL (DIAN), tal y como lo dispone el artículo 24 de Decreto 4747 de 2007, articulo 4 Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011», así como las costas y agencias en derecho (f.º 2790 a 2817, cuaderno 17).
El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali, quien a través de providencia de 20 de enero de 2020 rechazó in limine la demanda ordinaria laboral. Al respecto, expuso que conforme lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en tanto el domicilio de la demandada y la presentación de la reclamación administrativa coinciden en la ciudad de Neiva, la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad. Así, remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva (f.º 2817, cuaderno 18).
Contra dicho auto la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Indicó que si bien la Jueza fundamentó su decisión en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no tuvo en cuenta lo expuesto en el artículo 5.º ibidem, en el sentido que «la parte actora tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio del demandado o el ultimo (sic) lugar donde se haya prestado el servicio, facultad que es dispuesta por el legislador de conformidad al fuero electivo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico laboral, por lo tanto la afirmación realizada por el Despacho, resulta inconsistente teniendo en cuenta que en su sentir, contempló dicho mandato legal». Conforme lo expuesto, la apoderada solicita «REPONER el auto interlocutorio No. 00022 del 20 de enero de 2020… que RECHAZO (sic) la demanda» (f.º 2819, cuaderno 18).
Mediante auto de 4 de febrero de...
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