AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-001-2016-00168-01 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209954

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-001-2016-00168-01 del 26-05-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1995-2021
Número de expediente73001-31-10-001-2016-00168-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC1995-2021

Radicación: 73001-31-10-001-2016-00168-01

Aprobado en Sala virtual de once de febrero de dos mil veinte

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por B., Adela, D., G. y A.S.C., para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal incoado por los recurrentes contra A.S.C..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Los demandantes solicitaron declarar que la interpelada no es hija de sus padres legítimos, E.S.M. y A.C. de S., fallecidos.

1.2. Causa petendi. La demandada es hija de crianza de los causantes. La recibieron en su hogar en 1950 o 1960, cuando apenas tenía seis años. Provenía del municipio de Santa Isabel (Tolima), huérfana de madre.

El 11 de marzo de 1977, A.S.C. fue registrada por Clara de A. como hija legitima de E.S.M. y A.C. de S.. Lo anterior con información errónea. Los cónyuges no eran sus progenitores, tampoco la legitimaron dentro del matrimonio.

1.3. La réplica. La convocada se opuso a las súplicas. Adujo que fue registrada en el estado civil con base en una partida de bautismo suscrita por «E.S.M. y A.C.D.P......G.S. y F.R...»..

1.4. El fallo de primer grado. El 5 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué accedió a las pretensiones. Sustentó la decisión en el dictamen de ADN del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, Grupo de Genética. La prueba, dijo, desvirtuaba la presunción de paternidad y maternidad legítima.

1.5. La decisión de segunda instancia. Revocó la precedente decisión y declaró fundada la excepción de caducidad de las acciones de impugnación.

1.5.1. La de paternidad. El Tribunal eligió aplicar el artículo 219 del Código Civil, sin la reforma introducida por la Ley 1660 de 2006. La fecha del deceso de E.S.M., el 12 de octubre de 1979, así lo enseñaba. La impugnación, para entonces, respecto de los herederos, era transmitida y se reducía al lapso que le faltaba al causante para reclamar, sin que fuera propia, como ahora.

El tiempo de preclusión, a la sazón, acorde con el canon 221 del Código Civil, se limitaba a sesenta días. De esto emergía nítido que en la época de la demanda, el 8 de abril de 2016, el «término de caducidad para impugnar la paternidad (…) estaba con creces rebasado».

1.5.2. La de maternidad. Según el ad-quem, como A.C. de S. falleció el 21 de mayo de 2009, la Ley 1660 de 2006, gobernaba el caso. Consagraba dos momentos para discutir esa relación filial. Uno, la muerte de la madre; y otro, el nacimiento del hijo.

En el subjúdice, ante la ausencia de prueba sobre el conocimiento de dicho alumbramiento, el deceso de la progenitora detonaba la caducidad. Y si el término para cuestionar se acortaba a ciento cuarenta días, resultaba claro, el lapso, para las calendas de la demanda, el 8 de abril de 2016, «igualmente se encontraba rebasado».

1.5.3. Para el juzgador, era improcedente aplicar el artículo 219, inciso 2º del Código Civil, en el sentido de computar la caducidad a partir del proceso de petición de herencia elevada por la demandada, como se solicitó por los actores. Dijo que se debía partir de la existencia del proceso de petición de herencia y esto no estaba acreditado.

1.5.4. El Tribunal, por último, resaltó que la «familia de crianza, entendida como aquella que no se conforma por vínculos biológicos, sino por lazos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección (…), es una modalidad de grupo familiar que cuenta con reconocimiento y protección constitucional consagrado en el artículo 42 de la Carta Política (…)». Todo, a partir de la presunción de paternidad y maternidad (artículo 6º, numeral 6º de la Ley 75 de 1968), proveniente de la «posesión notoria del estado de hijo».

1.6. La demanda de casación. Los cuatro cargos elevados acusan violado el canon 7 de la Ley 1660 de 2006.

1.6.1. El primero, por la vía directa. En sentir de los recurrentes, el a-quem ignoró y le negó eficacia al precepto, e incurrió «en defectuosa apreciación de pruebas porque no tiene en cuenta la solemnidad de la Ley».

Conforme a la norma, no hay caducidad de los «efectos patrimoniales» cuando los interesados entraron en posesión efectiva de la herencia sin contradicción del pretendido hijo. En este caso, «podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo» si él o sus herederos le disputaren sus derechos.

No es jurídico, por tanto, computar la caducidad de una impugnación incoada por los herederos. Porque «contra quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción y la acción que no ha nacido, no puede prescribir».

1.6.2. El segundo, rectamente. Los impugnantes reprochan al juzgador por interpretar y aplicar en forma indebida la norma, y el artículo 219 del Código Civil. El derecho a impugnar, dicen, nació cuando A.S.C. inició el proceso de petición de herencia y se afectaron los derechos de herederos. En particular, porque las «pruebas recaudadas indican (…) filiación excluyente».

1.6.3. El tercero, derechamente. Para los censores, el fallador erró de «derecho frente al material probatorio, lo que genera el error de hecho en la ausencia de apreciación de la prueba sobre todo y para los efectos del yerro sustancial».

1.6.4. El cuarto, como consecuencia de la comisión de yerros de hecho probatorios. Sostienen los casacionistas que el Tribunal apreció defectuosamente la prueba de ADN, mediante la cual se desvirtuada la filiación legítima. En efecto, la paternidad y maternidad la dejó demostrada sin estarlo y como secuela no computó la caducidad desde cuando la convocada incoó la petición de herencia.

1.7. Siendo ese el contenido esencial de los cargos formulados, es del caso examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El artículo 344 del Código General del Proceso, señala los requisitos que debe contener una demanda de casación, en orden a admitirla y resolverla de fondo.

La razón de ser de tales exigencias estriba en la naturaleza dispositiva y exceptiva del recurso. Bien se sabe, responde a motivos previstos en forma expresa por el legislador y se estructura en precisas hipótesis normativas. Por esto, el adjetivo de extraordinario. De ahí que, en últimas, los requisitos vienen a diferenciar y delimitar el medio de impugnación de los cauces ordinarios del proceso.

Ese medio excepcional de defensa, al decir de la Sala, es «distante en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusión ante la Corte procura demostrar las desarmonías del fallo recurrido frente al ordenamiento jurídico, y nunca convertirse en la oportunidad para recrear el debate genérico de que se ocupó el proceso»[1].

Durante el juicio, en efecto, las partes pueden discurrir libremente sobre las cuestiones de hecho y de derecho controvertidos. La casación, en cambio, abandona todo lo anterior y se circunscribe a la sentencia impugnada. Supone que el juzgador no se equivocó al pronunciarla y se parte de presumir su legalidad y acierto.

La presunción, entonces, constituye el objeto preciso y directo del recurso. Al casacionista le corresponde desvirtuarla. Y a la Corte, responder dentro del estricto marco propuesto. Por esto, no le es permitido, en línea de principio, replantear cargos mal formuladas, suplir deficiencias o superar inexactitudes o inconsistencias.

2.2. Común a todas las causales de casación, el numeral 2º, ibídem, obliga al censor a formular los cargos por separado «con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa».

2.2.1. La «exposición de los fundamentos de cada acusación», permite identificar las discrepancias entre el juzgador y el recurrente acerca de lo juzgado.

Por ello, como tiene sentado esta Corporación, «desde el punto de vista técnico, no podría hablarse de acusación por sustracción de materia, en la medida en que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición de los cargos contra el acusado[2] o contra lo acusado»[3].

2.2.2. La claridad refiere que las acusaciones deben ser inteligibles o fáciles de comprender. No lo serían, por ejemplo, cuando se entremezclan causales. Si se confunden o refunden, llevaría a hacerlas inentendibles, y por ese camino, a dificultar su contradicción.

Implica, al decir de la Sala, señalar la «vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido»[4]. Si lo discurrido «no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su...

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