AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01630-00 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209966

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01630-00 del 02-06-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01630-00
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2126-2021


AC2126-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01630-00


Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES


1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a Fernando Varela Bustos, a G.E.R.A. y a «la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS EN COLOMBIA, en virtud al reporte del señor F.V.B. en la lista OFAC - Office Of Foreing Assets Control (Oficina de Control de Activos Extranjeros) de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley 1882 de 2018; el anterior en calidad de Litisconsorcio Necesario», con el fin de que se decretara «por motivos de utilidad pública o de interés social», la expropiación y, por consiguiente, la «transferencia forzosa» de «tres zonas de terreno» equivalentes a «359,78 M2» y que hacen parte del predio rural de mayor extensión denominado ‘El Ceibal’, situado en el municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 062-5268.


2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces civiles del circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar), en razón a la naturaleza del asunto y por el «territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación». [Folio 9, archivo 01].


3. La causa fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la localidad referida, autoridad que, rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos de Bogotá-Reparto, en virtud de lo establecido en los artículos 28 -numeral 10- y 29 del Código General del Proceso, ya que la entidad accionante tiene naturaleza pública y, por ende, debía conocer la controversia de forma «privativa» el juez del domicilio de ésta; tesis que apoyó en el pronunciamiento de la Sala AC140-2020 [archivo 12].


4. El extremo activo instauró sin éxito recurso de apelación frente a la anterior determinación, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de adelantar ese mecanismo por improcedente, ordenándole al a-quo agotar el procedimiento contemplado en el artículo 139 Ibídem, esto es, la remisión de las diligencias con destino a la autoridad que estimara competente.


5. El despacho receptor también se negó a impartirle trámite al pleito, al considerar que la entidad demandante había renunciado a su «fuero subjetivo» con el propósito de que prevaleciera el «fuero territorial» del lugar donde se encuentra situado el bien objeto de expropiación, de ahí que, «el Juzgado remitente no podía despojarse del expediente sin si quiera analizar tal situación», y ante esa circunstancia, debía respetarse la elección de la parte accionante, premisa que basó en varios precedentes de esta Corte [archivo 23].


6. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío...

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