AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00156-01 del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210643

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00156-01 del 04-06-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC780-2021
Fecha04 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7000122140002020-00156-01

ATC780-2021

Radicación n° 13001 22 13 000 2021 00271 01

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Teniendo en cuenta que se advierte una circunstancia que afecta la validez del asunto, no es posible dirimir la impugnación del fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que I.J.M.N. le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de B..

ANTECEDENTES

1. La libelista, a través de apoderado, exigió la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que se ordenara al Despacho convocado «realizar las actuaciones pertinentes a fin de dar la continuidad normal al proceso» nº 2015-00044-00.

Adujo, en suma, que el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de B. admitió la demanda ordinaria que le incoó a F.C.S. (15 abr. 2015); juicio en el que trabada la Litis, no se adelantó ninguna actuación por el término de «5 años», pese a que elevó varias «solicitudes que» fueron desatendidas, y la llevaron a reclamar «vigilancia administrativa» ante el Consejo Seccional de la Judicatura B., que abrió dicho trámite (12 nov. 2020).

Señaló que se fijó fecha y hora para audiencia, pero la misma se suspendió al decretarse como prueba de oficio el requerimiento a la Cámara de Comercio, para que informara cuándo se había «abierto el trámite de liquidación de la empresa» demandada (17 feb. 2021); entidad que brindó respuesta (22 feb.), sin que para cuando se interpuso este amparo se evidenciara avance en el proceso, pues el juzgador no ha «atendido» los memoriales que radicó en tal sentido.

Finalmente, resaltó que a pesar de que elevó otra solicitud de vigilancia administrativa (22 abr.) y que el Consejo Seccional exhortó al mencionado funcionario (26 abr), la causa sigue sin registrar actuación alguna en la plataforma «TYBA».

2. El Tribunal de Cartagena desestimó el resguardo en providencia que la actora impugnó.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarla para que, de apreciarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc.

Si así no sucede, se ha dicho que tal irregularidad configura la causa de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», directriz que resulta aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

Al respecto, en CSJ ATC1181-2017 reiterada en CSJ ATC249-2021, se recordó:

Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,...

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