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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89048 del 19-05-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2104-2021
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente89048
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL2104-2021

Radicación n.° 89048

Acta 18

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte el recurso de queja formulado por INDUSTRIAS NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA S.A. contra el auto del 6 de noviembre de 2020 dictado por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que no concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral promovido por DIOMEDES DE J.G.H..

  1. ANTECEDENTES

El actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2014 y sin solución de continuidad, en consecuencia, se condenara a la empresa al pago de las diferencias respecto al salario real que debía percibir, el incremento salarial, la comisión a primeros y segundos vendedores de las rutas comerciales urbanas y foráneas, post-mix y pre-mix, la remuneración del descanso dominical y festivo para vendedores, la prima extralegal de junio, navidad, vacaciones y antigüedad, el auxilio de transporte y de alimentación, la reliquidación de sus cesantías, los intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones, el pago de la sanción por no pago oportuno de las cesantías y de los intereses a las cesantías; asimismo al cálculo actuarial teniendo en cuenta la nivelación salarial y el pago de las prestaciones sociales, como también los períodos en mora dejados de pagar, la indexación de las condenas y las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor D.D.J.G.H. y la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA, existe un contrato de trabajo comprendido entre el 1° de septiembre de 2014, hasta la actualidad sin solución de continuidad hasta la fecha de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor D.D.J.G.H. es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre los trabajadores sindicalizados de la empresa INDEGA SA. De acuerdo a lo dicho en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados antes del 5 de abril de 2016 y declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y compensación, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva,

CUARTO: CONDENAR a la demandada INDEGA SA a pagar al señor D.D.J.G.H. los siguientes conceptos prestacionales extralegales o convencionales, causados hasta junio de 2019:

1. Incremento salarial: $ 1.865.259

2. Prima extralegal de junio: $ 3.076.409

3. Prima extralegal de diciembre: $ 3.198.700

4. Prima extralegal de vacaciones: $2.861.994

5. Prima de antigüedad extralegal: $ 357.176

6. Auxilio de transporte: $ 3.887.355

7. Auxilio de alimentación: $ 97.345

QUINTO: CONDENAR a la demandada INDEGA SA a continuar pagando los beneficios convencionales al señor D.D.J.G.H. mientras perdure el contrato de trabajo.

SEXTO: CONDENAR a la demandada INDEGA SA a pagar al señor D.D.J.G.H., la reliquidación de los aportes a pensión teniendo como IBC los siguientes para los siguientes años:

2014: $ 679.998,00

2015: $ 735.070,00

2016: $ 821.560,00

2017: $ 843.520,00

2018: $ 860.209,20

2019: $ 892.943,10

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada INDEGA SA de las demás pretensiones elevada en su contra contenidos en la demanda en atención a lo dicho en la parte considerativa de esta decisión.

OCTAVO: ORDENAR en COSTAS a cargo de los demandados. Liquídense por secretaria e inclúyanse en ellas la suma correspondiente al 5% de las erogaciones laborales aquí reconocidas, acorde con lo signado Acuerdo PSAA- 16-10554 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Ambas partes presentaron recurso de apelación, siendo resuelto por Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de septiembre de 2020, en el que dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha de 3 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería (…), en el sentido de condenar a la demandada por los siguientes conceptos:

La suma de $724.940, por reliquidación de cesantías;

La suma de $80.956, por reliquidación de intereses a las cesantías;

La sima de $724.940, por reliquidación de primas legales de servicio;

La suma de $362.470, por reliquidación de vacaciones compensadas en dinero.

La suma de $45.192.334, por sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral (4) de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a pagar $1-956.038 por concepto de incremento salarial y $3.764.435 por concepto de auxilio de alimentación.

TERCERO. Confirmar en todo lo demás la sentencia de fecha y origen antes anotado.

Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue negado por auto del 21 de octubre de 2020, lo anterior por cuanto en el asunto debatido no se cumplió con el interés jurídico para recurrir.

La parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja, pues argumentó que:

La Sala del Tribunal en la providencia atacada resolvió no conceder el recurso de CASACIÓN, aludiendo que no se cumple con el requisito relativo al interés económico. El cuerpo colegiado argumentó que, en las condenas impuestas en primera y confirmada en segunda instancia, se ordenó a favor del demandante el reconocimiento de la suma de $66.962.494, por concepto de prestaciones sociales, sanción y aportes a pensión.

Así las cosas, yerra El Tribunal en el cálculo realizado sobre el interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto no tuvo en cuenta que al declarar un contrato realidad entre mi representada y el demandante se generó como consecuencia el reconocimiento y pago de aportes a pensión, concepto que debió calcularse a futuro como una obligación de carácter sucesivo, en ese sentido en la liquidación se omitió la posición jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a las obligaciones de tracto sucesivo, en consecuencia, el cálculo del interés económico para efectos de casación, debió comprender un guarismo adicional en el cual se calculara los aportes a pensión hasta que se extinga la obligación a cargo de mi representada, es decir hasta tanto el demandante se pensionen por vejez.

En lo que respecta a estas obligaciones de tracto sucesivo, la Corte ha señalado que son "aquellas que su exigibilidad no es de ejecución instantánea, sino que se desarrolla en un lapso de tiempo determinado o indeterminado".

Es así como adoctrinado en relación a las obligaciones de tracto sucesivo la necesidad de tener en cuenta la incidencia futura de la condena, así:

"[...] Obligaciones calificadas como de 'tracto sucesivo", por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida". (SL4222-2017)

"La precisión anterior es indispensable, porque en todo caso, el tribunal debe hacer la respectiva operación cuantitativa que indique si se alcanza o no el interés, pero no conceder de recurso de manera automática so pretexto de la incidencia futura de la condena o absolución, según el caso". (AL5433-2017)

Como corolario, teniendo en cuenta que la condena impuesta a mi representada es de carácter sucesivo indeterminado, por tratarse de aportes a pensión, deberá calcularse la misma hasta la condición de resolución de esta, que no sería otra que el momento en que el accionante cumplan la edad obligatoria de pensión, es decir 62 años, precisando que en la actualidad cuenta con 32 años de edad.

La decisión del Tribunal de declarar contrato realidad y en consecuencia condenar a salario, prestaciones sociales y aportes a...

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