SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44643 del 01-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874064513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44643 del 01-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Marzo 2017
Número de expediente44643
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4222-2017

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL4222-2017

Radicación n.° 44643

Acta 07

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUCÍA DEL SOCORRO ECHEVERRI URIBE, contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL. E.I.C.E.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, la hoy recurrente persiguió que la caja demandada fuera condenada a reajustarle el monto inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, teniendo en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicios; y a pagarle los intereses moratorios sobre los pretendidos reajustes, junto con la indexación de las sumas adeudadas o, en su defecto, el concepto que de los dos anteriores le resulte más favorable.

Adujo para ello, en suma, que al calcular la base salarial para liquidar la prestación reconocida mediante Resolución 014870 de 28 de diciembre de 1994, y reliquidada por Resolución 000430 de 26 de enero de 1996, por los servicios prestados a “la nación (I.C.B.F.) durante más de 20 años y por la edad”, la demandada no le tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como primas de servicio, vacaciones y navidad, bonificación por compensación y por recreación, por lo que el valor de la mesada pensional resultó inferior al que realmente correspondía, afectando igualmente el de los siguientes reajustes legales, debiendo, en consecuencia, procederse a su reliquidación y pago, incluyendo intereses de mora e indexación.

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL. E.I.C.E., al contestar, no aceptó los hechos de la demanda y en su defensa alegó que la pensión reconocida a la actora era la llamada ‘pensión gracia’ (sic), “que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con veinte años de servicio y 50 de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la caja nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera aportes a esta”. Propuso las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio por pasiva y falta de jurisdicción; y de fondo, de prescripción e inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 11 de abril de 2008, y con ella el Juzgado Primero Laboral (de Descongestión) del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Medellín confirmó la de su inferior, con fundamento, esencialmente, en el criterio asentado por la Corte en sentencia de 15 de julio de 2003, rad. 19557, y reiterada en sentencia de 5 de diciembre de 2006 --sin número de radicación--, respecto de la prescriptibilidad del derecho a la reliquidación de la base pensional por omisión en los factores salariales que la componen. Ello, por cuanto no obstante haberse reconocido a la actora la pensión en enero de 1996, la respectiva reclamación sobre la presunta omisión de alguno de los factores de su base de liquidación se hizo el 29 de octubre de 2003, es decir, “después de haber transcurrido más de tres años entre la fecha de reconocimiento de la pensión y aquella en que formuló su petición de reliquidación a Cajanal”.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, la recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a los pedimentos de la demanda inicial.

Para ello formula un cargo que se resolverá enseguida.

V. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y por infringir directamente los artículos 1, 36 y 136 del Código Contencioso Administrativo, y 228 de la Constitución Política.

La demostración del cargo se dirige, básicamente, a cuestionar el entendimiento que el Tribunal, siguiendo la jurisprudencia trazada por la Corte, le dio a las normas que regulan la figura de la prescripción en los Códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social conforme a la sentencia de 15 de julio de 2003, radicación 19.557, pues, en su sentir, por tratarse de una servidora pública --trabajadora oficial--, se le aplican las normas que dice infringidas directamente, así su acción sea de conocimiento de los jueces ordinarios laborales. Lo alegado, porque los actos de la entidad pública no dejan de ser actos administrativos por el solo hecho de reconocer una prestación pensional. En apoyo de su aserto copia los apartes que considera pertinentes de la sentencia de la Corte de 16 de noviembre de 2005, rad. 25770.

Además, para la recurrente, el entendimiento de la Corte en la jurisprudencia en que apoyó el juez de la alzada su decisión resulta erróneo ante el carácter individual de la pensión, que no social, pues se trata de una prestación que mira a la persona individualmente considerada, “sin importar para nada su actividad con los demás”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La controversia jurídica que la recurrente plantea contra el fallo del Tribunal de Medellín es posible circunscribirla a dos argumentos: el primero, la pertinencia de la aplicación de normas del derecho ordinario laboral --como las de prescripción-- a prestaciones concedidas mediante actos administrativos; y la segunda, la imprescriptibilidad de la acción de revisión o reliquidación de la base económica de la pensión.

En cuanto a lo primero, importa a la Corte decir que ninguna razón asiste a la recurrente, por ser inequívoco que la prescriptibilidad de las acciones de que conoce el juez del trabajo no está soportada en el carácter particular o público --administrativo-- del acto que da origen al derecho en disputa, sino simplemente en la naturaleza ‘social’ de las acciones que se promueven ante los jueces ordinarios del trabajo.

Así lo recordó la Corte en sentencia de 31 de julio de 2012, rad. 41.453:

Ahora bien, al revisar la situación desde la óptica presentada en el ataque, esto es, que en el sub judice no podían aplicarse los artículos 488 de C.S.T. y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisa recordar que, al punto, tanto la Corte Constitucional[1] como el Consejo de Estado[2], han adoctrinado tesis opuestas a la que sugiere el recurrente.

“Ciertamente, las citadas Corporaciones han enseñado que cuando el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.

“En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T., de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a la los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente:

"(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status.

En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los...

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