AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17614-31-12-001-2015-00235-01 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211338

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17614-31-12-001-2015-00235-01 del 11-08-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente17614-31-12-001-2015-00235-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3374-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

AC3374-2021

Radicación n° 17614-31-12-001-2015-00235-01

(aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por J.J.V. y L.A.V.B. para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso declarativo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

1. Los recurrentes convocaron a juicio a la empresa minera Croesus S.A.S. (antes Croesus S.A.), para que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el derecho de dominio de la mina denominada ‘La Ratonera Baja’, situada en el «sector de Cien Pesos» del municipio de Marmato (Caldas), «cuya boca mina se encuentra específicamente ubicada en las coordenadas X:1.097.949.94 -Y: 1.163.669.12- Cota 1.371.14».

En consecuencia, solicitaron los declararan copropietarios del derecho de dominio sobre el «[t]ítulo de carácter Privado RPP 0357 inscrito en el Registro Nacional Minero Nacional con el número de Registro RMN: EDWN-01 bajo el Régimen de Propiedad Privada Expediente RPP-357».

B. Los hechos

1. Los demandantes han realizado actos de explotación minera, en forma personal y directa, desde hace más de 20 años en la mina objeto de las pretensiones, de forma pública, pacifica e ininterrumpida, «con pleno conocimiento y acompañamiento de las autoridades competentes, tanto del orden Nacional como regional y municipal».

2. En el mes de enero de 1995 y con el fin de alcanzar la regularización de la bocamina que conduce a los trabajos de extracción minera que se realizan en la mina ‘La Ratonera Baja’, pidieron la legalización de su explotación minera de hecho, calificada como de pequeña minería, conforme al artículo 58 de la Ley 141 de 1994.

3. La anterior petición fue denegada por la Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, aduciendo que «el área solicitada se encontraba en superposición con el Reconocimiento de Propiedad Privada N° 357 (RPP-0357), identificado así en el Catastro Minero de la Agencia Nacional de Minería a la cual no se le aplica la normativa minera debido a ‘que dicha figura no es un título minero otorgado por el administrador del recurso, sino un derecho de propiedad sobre el suelo y el subsuelo, donde el Estado solo puede intervenir en caso de extinción de derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la ley 685 de 2001» (negrillas originales).

4. La antedicha determinación tuvo apoyo en la Resolución 002340 de 24 de junio de 1996, expedida por la Secretaría de Gobierno del Departamento de Caldas, que efectuó una nueva delimitación de los linderos del Reconocimiento de Propiedad Privada No. 357 a favor de la sociedad minera Echandía Ltda., de esta manera las nuevas coordenadas abarcan todas las minas localizadas en el sector de ‘Cien pesos’ del municipio de Marmato que eran de propiedad del Estado, lugar donde precisamente se localiza la mina ‘La Ratonera Baja’.

5. La citada compañía minera cedió sus derechos en el RPP 357 a M.S., quien ocho (8) años después, los transfirió a Croesus S.A., hoy Minera Croesus S.A.S., lo que sucedió en forma concurrente con la posesión ejercida por los demandantes, incluso, su permanencia en el yacimiento viene siendo tolerada por «las sociedades que históricamente han sido propietarias de dicho título».

6. Los demandantes han ejercido posesión de modo ‘libre’ y ‘útil’, llevando a cabo actos posesorios como el pago de regalías, avances mineros, labores de carácter medio ambiental, carreteables, montajes industriales y eléctricos, y «al encontrarse en un Reconocimiento de Propiedad Privada, esta ya deja de pertenecer a la Nación y empieza a pertenecer al titular privado de la propiedad», por eso es que «la normatividad aplicable no es la contenida en el Código de Minas», sino la contemplada en el Código Civil.

C. El trámite de la primera instancia

  1. Admitida la demanda, surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas y notificado el extremo demandado, este se resistió a la prosperidad de la acción, para lo cual planteó las excepciones de mérito que denominó «acto de señor y dueño por el demandado, improcedencia de la acción [y] falta de legitimación en la causa por pasiva», fundadas, principalmente, en la realización de actos de señor y dueño sobre la mina motivo de usucapión y en que ésta se encuentra «por fuera del área del título minero RPP-357» [fls. 211-234, c. 1).

  1. Resuelto el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el a quo y el Consejo de Estado con ocasión de la prosperidad de la excepción previa de «falta de jurisdicción», se asignó el conocimiento al juez civil, quien, en sentencia de 10 de julio de 2019, desestimó las pretensiones.
  2. El Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, al desatar la apelación interpuesta por el extremo activo, con proveído del 23 de octubre siguiente, confirmó el de su inferior jerárquico.

D. La sentencia impugnada

1. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el juez plural enfocó su atención en el requisito de prescriptibilidad del bien cuya adquisición se persigue por vía de la usucapión, y al efecto, consideró no cumplida dicha característica en el inmueble objeto de las pretensiones. En síntesis, los argumentos utilizados para arribar a la anterior conclusión fueron los siguientes.

1.2. Después de hacer algunas disquisiciones sobre los tipos de prescripción y enunciar los requisitos que son necesarios a fin de configurar la usucapión, entre ellos, el atinente a que el fundo sea susceptible de adquirirse por esa vía, destacó que por mandato constitucional (artículo 332) el Estado «es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes».

1.3. Teniendo en mente esa premisa, enfatizó que en desarrollo del precepto superior memorado se expidió la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, en cuyo articulado quedó establecida la «inalienabilidad e imprescriptibilidad del subsuelo» (artículo 6) y el derecho de los particulares a explorarlo y explotarlo a través del otorgamiento de títulos mineros mediante contratos de concesión debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional, eso sí, dejando a salvo «los derechos provenientes de la licencia de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte vigentes al entrar a regir este código» [min. 41:34].

1.4. Asimismo, citó lo dispuesto en el canon 29 ibidem para destacar que, si bien la «ley permite la transmisión de los títulos mineros reconocidos con arreglo a las leyes preexistentes a los particulares, conforme a las normas del derecho privado, no contempla en modo alguno la contingencia de ser adquiridas por vía de la prescripción y, claro está, mal podría hacerlo por virtud de restricciones superiores establecidas en la Constitución Política al tratarse de bienes imprescriptibles» [min 42:44].

1.5. También precisó que según la normatividad minera «los registros de propiedad privada (RPP) sobre las minas no son perpetuos», pues están sometidos a una «condición suspensiva resolutoria», esto es, si el titular del registro minero deja de realizar actividades mineras sobre el yacimiento por un lapso de 12 meses «se extingue su derecho y al ocurrir esta...

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