AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02565-00 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211456

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02565-00 del 04-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02565-00
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3225-2021






AC3225-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02565-00


Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de Dabeiba y Quinto Civil del Circuito de la capital de la República, para conocer del juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI, frente a GRACIELA HURTADO DAVID, J.W.V.A., y otros.


ANTECEDENTES


1. La entidad promotora solicitó ante el Estrado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, decretar la expropiación por utilidad pública del inmueble situado en esa misma municipalidad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 007-2865, y de dominio de los prenombrados enjuiciados. En el libelo, fijó la competencia por la ubicación y cuantía del bien, estimada según el avalúo catastral, en CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($4.705.697.oo)1.

2. Posterior a la admisión de la litis y al despliegue de varias actuaciones, la denotada sede judicial declaró su incompetencia2, al argüir que en atención a la calidad de la accionante como ente del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional domiciliado en la ciudad de BOGOTÁ (decreto 4165 de 2011)”, la asignación le concierne a las autoridades de la capital de la República, conforme a la pauta 10ª del precepto 28 de del Código General del Proceso, en sincronía con el canon 16 ibidem, dado que el fuero subjetivo deviene improrrogable y en excepción a laperpetuatio jurisdictionis”3.


3. Inconforme con la anterior determinación, la agencia precursora pidió someter el proceso a control de legalidad, tendiente a que el Despacho de origen continúe rituándolo, lo que respaldó en su “renuncia expresa al fuero subjetivo”, en la aplicación del principio “perpetuatio jurisdictionis, y en las “recientes decisiones” de la Sala de Casación Civil de esta Corte, que muestran queno existe una línea clara o decisión unificada” al respecto; sin embargo, no se vislumbra contestación alguna.


3. Finalmente, el Estrado Quinto Civil del Circuito de la urbe de destino, también se abstuvo de asumir la atribución, y en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se resuelve, al aducir, de un lado, que el remitente es quien ostenta la aptitud legal, toda vez que en Dabeiba concurre la ubicación del inmueble objeto de las pretensiones, y de otro, que aunque no desconoce el precedente de esta Sala (AC140-2020), lo cierto es que allí se unifican criterios de asignación en torno a un proceso de servidumbre, disímil al presente, que versa sobre un trámite de expropiación, lo que consideró congruente con la postura verificable en el pronunciamiento AC1347-2021 de esta misma Corporación, y toral para privilegiar la aplicación del factor real, teniendo en cuenta además, que la actora renunció “expresamente al fuero subjetivo”4.


4. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de expropiación, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el ítem 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o el del numeral 7 del mismo precepto, Cumple averiguar, además, si la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó, en atención al principio de la perpetuatio iurisdictionis.


2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto


Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, Antioquia y Bogotá, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.


3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:


Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del tratado general del proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.


De conformidad con el numeral séptimo la previsión 28 ejusdem, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de...

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