AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-2016-00279-01 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211666

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-2016-00279-01 del 11-08-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-030-2016-00279-01
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2918-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC2918-2021

Radicación n.º 11001-31-03-030-2016-00279-01

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpusieron los convocantes frente a la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovieron Inversiones Caralga S.A. y J.C.G.G. contra I.E.S. y C.L. S.A.S.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


Los demandantes pidieron declarar que «entre la sociedad C.L.G.S. y el señor Juan Carlos Garzón Gutiérrez se suscribió una promesa de compraventa cuyo objeto era la transferencia definitiva de los inmuebles identificados con número[s] de matrícula inmobiliaria 50N-20069831, 50N-631876, 50N-631877 y 50N-722144», convención que habría sido incumplida por la promitente vendedora, al transferir esos predios a I.E.S.


Asimismo, reclamaron que se ordenara a las convocadas «cumplir con la transferencia del dominio (...) y entregar (...) los inmuebles a favor del prometiente comprador (...), por el precio definido en la promesa de compraventa», y que se les impusiera condena por «los perjuicios consistentes en daño emergente por trescientos veintisiete millones de pesos ($327.000.000), suma que se da en razón del cambio de precio unilateral que se dio por parte de la promitente vendedora y se compense con la disminución del precio a pagar el día de la escrituración de los inmuebles».


2. Fundamento fáctico.


2.1. El 28 de septiembre de 2011, J.C.G.G., obrando como representante legal de Inversiones Caralga S.A., celebró un contrato de promesa de compraventa con Carbonari Lobo Guerrero S.A.S., en el cual esta se comprometió a transferir a aquella la propiedad de cuatro inmuebles urbanos.


2.2. Los contrayentes pactaron como precio la suma global de $4.230.000.000; además, se obligaron a otorgar la escritura que recogería el contrato prometido el 22 de marzo de 2013, a las diez de la mañana.


2.3. No obstante, algunos meses antes de esa fecha –más exactamente, el 13 de abril de 2012– la promitente vendedora enajenó los predios prometidos en venta a un tercero, I.E.S., «[d]eterminando así la situación de incumplimiento al promitente comprador, toda vez que si estaban prometidos en venta a la persona natural, al venderle a un tercero, le es imposible al promitente vendedor inicial, darle cumplimiento al contrato de promesa por perder la calidad de propietario inscrito (…)».


2.4. Posteriormente, las ahora demandadas exigieron al promitente comprador que firmara un otrosí, «cambiando al promitente vendedor para sanar el vicio en el que ellos incurrieron con la venta enunciada y amenazaron con no vender, y adicionalmente aumentar el precio en la suma de trescientos veintisiete millones de pesos ($327.000.000)». El señor Garzón Gutiérrez accedió a esas modificaciones, así como a la fijación de una nueva fecha para cumplir la prestación de hacer derivada de la promesa, con el propósito de «no perder el negocio».


2.5. Llegada la calenda en la que se debía otorgar el contrato prometido, I.E.S. se negó a formalizar la compraventa, «simplemente manifestando que lo haría el año siguiente, [en] fecha que informaría al promitente comprador, exigiendo sí que le fuera pagado el precio en su totalidad antes de [fijar] la nueva fecha, colocando nuevamente al promitente comprador en situación de indefensión»; de este modo, entonces, «se aplazó, unilateralmente la venta y firma de la escritura pública».


2.6. En consideración a lo anterior, «[a]l día de hoy la sociedad Inversiones Caralga S.A. ha pagado un total de tres mil setenta y nueve millones moneda legal colombiana ($3.079.000.000) del precio convenido en la primera promesa de compraventa y luego del precio exigido en el otrosí firmado, bajo condiciones de indefensión y con un claro y determinado vicio en el consentimiento (…) que se ve reflejado en el hecho de que sobre los inmuebles objeto del contrato existe una lesión enorme que se dio en el momento en que C.L.G.S., vendió los inmuebles a I.E.S., por un precio inferior a la mitad del precio real de los inmuebles»; aunado a ello, «la prometiente vendedora solo acepta firmar las escrituras de compraventa por un nuevo precio de la suma total de $15.479.000.000, en un nuevo acto de extorsión».


2.7. Teniendo en cuenta la cesión de la posición contractual «de la sociedad C.L.G.S., a la sociedad Inversiones E. S.A.S., la primera se hace responsable por la existencia y validez de la promesa cedida, y por tanto es necesario involucrarla en la demanda, como demandado a título de litisconsorcio».


3. Actuación procesal.


3.1. Enteradas del inicio de este trámite, las sociedades querelladas excepcionaron «falta de legitimación en la causa por pasiva», «falta de causa para pedir», «incumplimiento de la condición o plazo contenida en el contrato de promesa», «contrato no cumplido» y «culpa exclusiva de la demandante». En síntesis, dichas defensas se fincaron en que Inversiones E. S.A.S. «no estaba en la obligación de suscribir el contrato prometido por cuanto el promitente comprador no acredit[ó] el pago del impuesto predial del año 2013 y aun a la fecha de la demanda, no ha cancelado el valor total que se estipuló para poder perfeccionar la compraventa, encontrándose en mora y siendo carente de facultades para exigir el cumplimiento por parte del promitente vendedor por su culpa exclusiva».


3.2. Las convocadas también presentaron demanda de reconvención, en la que solicitaron «[q]ue se declare que la parte demandada incumplió el denominado contrato de promesa de compraventa», ordenándose su resolución, previo el pago de la cláusula penal pactada (que asciende a $430.000.000). Además, pidieron «[c]ondenar a la parte demandada a favor de la parte demandante a la restitución de los predios», o a pagar su precio comercial actual, si la devolución no fuere posible.


3.3. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá consideró que Inversiones Caralga S.A. había incumplido las prestaciones a su cargo y, en consecuencia, decretó la resolución de la promesa, condenó a la promitente compradora a restituir los predios prometidos en venta a I.E.S., y a esta a devolverle a su contraparte $2.748.713.375, «a título de restitución de los dineros recibidos como parte del precio, una vez descontados los cuatrocientos treinta millones ($430.000.000) por concepto de cláusula penal».


Ambas partes apelaron esa decisión.


4. La sentencia impugnada


El tribunal modificó el fallo de primera instancia, con miras a precisar que el importe que debía restituir I.E.S. a Inversiones Caralga S.A. asciende a $2.560.576.639. Como fundamento de esa resolución, expuso los siguientes argumentos:


(i) La validez del contrato de promesa de compraventa resulta incuestionable, en tanto que «a folios 1 a 5 del cuaderno principal milita el documento que contiene la promesa de compraventa, el que cumple a cabalidad los requisitos consagrados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, pues consta por escrito el negocio prometido, se previó un plazo para el perfeccionamiento del contrato prometido (compraventa) con plena identificación de la notaría en que ello ocurría».


(ii) De igual forma, se acreditó que el 5 de octubre de 2012 las partes alteraron de mutuo acuerdo los términos originales de dicho convenio a través de un otrosí, introduciendo modificaciones que «son eficaces en la medida en que const[a]n por escrito, prov[ienen] de ambas partes, s[on] el fiel reflejo de su inequívoco querer y de la exteriorización de su preciada libertad de vincularse a determinada relación».


(iii) En lo que atañe a la crítica fundada en la trasgresión de la cláusula de prohibición de cesión de la posición contractual sin preaviso, es claro que «ninguno de esos argumentos fue propuesto en el escrito inicial como sustento del incumplimiento del que se acusó al demandante, no se aludió a ellos al descorrer el traslado de la contestación de la demanda principal y solamente se hizo mención al cambio de precio en el contrato al ripostar la reconvención que se le formuló».


(iv) Por esa vía, se tiene que «la causa para acusar la desatención del negocio radicó en que la transferencia realizada por el inicial promitente vendedor a su cesionario gestaba, por sí mismo, el incumplimiento, al perder la calidad de propietario inscrito, y que ese negocio entre Carbonari Inversiones y E. era constitutivo de lesión enorme, enunciando que la cesión fue producto de presión –alegato que (...) no fue probado– haciéndole aceptar un nuevo precio. Además, dentro de las pretensiones elevadas por los accionantes, la declaratoria del incumplimiento pesaba igualmente sobre el otrosí, al paso de buscar el cumplimiento del contrato, de allí que lo cierto es que estaba reconociendo la validez de esa modificación».

(v) De ahí que «esa sorpresiva introducción de fundamentos fácticos, sobre los que el demandado principal no tuvo la oportunidad, en su momento, de ejercer la correspondiente contradicción y adosar los elementos probatorios para rebatirlos, no es procedente, al quebrantar el principio de la congruencia».


(vi) Pero aun si se abordara –en gracia de discusión– la cuestión planteada por el extremo actor, «la validez del otrosí no se afecta al haberse apartado las partes de lo estipulado en la cláusula décima primera, porque a pesar de que en ella se consignaron unas condiciones para la cesión de la posición contractual, los convencionistas en desarrollo de su poder de negociación, de común acuerdo y en forma conjunta, despreciaron la originaria regulación en materia de la cesión para su vinculación a la promesa».


(vii) Por ese sendero, los contratantes «cambiaron ambos elementos personales, aclararon la cláusula...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR