AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-001-2017-00011-01 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211682

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-001-2017-00011-01 del 11-08-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente47001-31-03-001-2017-00011-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2920-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC2920-2021

Radicación n.º 47001-31-03-003-2017-00011-01

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la convocada frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2019, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso verbal que promovió Multidesarrollos Urbanos S.A.S. contra Grama Construcciones S.A.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


La actora pidió declarar «que la Sociedad Multidesarrollos Urbanos S.A.S. sufrió lesión enorme (...) en el contrato de compraventa de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 080-122706 y 080-122707». También reclamó la rescisión de dicha convención, así como la restitución de los inmuebles enajenados, «junto con todos sus componentes, construcciones, anexidades, mejoras y usos (...) sus accesiones y frutos hasta el día de la entrega», previa depuración de «las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido sobre ellos».


Subsidiariamente, solicitó que se ordenara a la parte demandada «completar el justo precio, vigente al momento de la venta de los inmuebles», con la respectiva actualización monetaria e intereses moratorios, a la «tasa máxima autorizada por ley».


2. Fundamento fáctico.


2.1. Mediante escritura pública n.º 377, otorgada el 15 de febrero de 2015 en la Notaría Tercera de S.M., la actora transfirió a Grama Construcciones S.A. y a Promotora Tamacá S.A.S., a título de compraventa, los inmuebles distinguidos con folios de matrícula n.º 080-122706 y 080-122707. Las estipulantes pactaron un precio total de $3.000.000.000.


2.2. Algunos meses después de celebrar el convenio traslaticio, un experto estimó el valor comercial de las heredades compravendidas, habiendo concluido que «el precio real por el cual ha debido celebrar la compraventa (...) debió corresponder a la suma de $12.873.745.605».


2.3 Así las cosas, dado que los activos inmobiliarios «valían más de cuatro veces» el precio fijado contractualmente, se «tipifica de manera indiscutible, evidente y clara la lesión enorme sufrida por el vendedor, y que está prevista en el artículo 1947 del Código Civil».

2.4. Grama Construcciones S.A. desarrolló sendos proyectos constructivos en los inmuebles adquiridos; en el que le corresponde el folio n.º 080-122706, o “.B., está edificando el proyecto “Atardecer de la Sierra”, mientras que en la heredad con folio n.º 080-122707, o “Lote B3”, erigió el proyecto “Sierra Mar”, que quedó sometido al régimen de propiedad horizontal, dando lugar al surgimiento de 259 unidades privadas, con folios independientes.


3. Actuación procesal.


3.1. Notificada de la admisión de la demanda, Grama Construcciones S.A. compareció de forma tempestiva, oponiéndose a la prosperidad del petitum y formulando excepciones, orientadas a descartar que el valor «real o justo» de las heredades fuera superior al doble del estipulado en el contrato de compraventa que celebró con la convocante.


3.2. La Promotora Tamacá S.A.S. fue vinculada oficiosamente por el juez a quo como litisconsorte necesario por pasiva; tras enterarse de esa decisión, dicha sociedad permaneció silente.


3.3. Mediante fallo de 6 de septiembre de 2018, la juez de primer grado accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, reconociendo la existencia del vicio objetivo denunciado. No obstante, negó la rescisión del contrato, pretextando que las integrantes del extremo pasivo no son las titulares actuales de los activos enajenados, razón por la cual dispuso que estas «completaran» el justo precio de la compraventa.


3.4. Grama Construcciones S.A. interpuso apelación.


4. La sentencia impugnada


El tribunal confirmó la sentencia del a quo, con apoyo en los siguientes razonamientos:


(i) El artículo 1946 del Código Civil permite la recisión de un contrato de compraventa por lesión enorme, «entendida como la existencia de una desproporción económica que atenta contra los intereses de una de las partes contratantes, porque existe incoherencia entre el precio pactado y el justo precio».


(ii) Para establecer si este vicio objetivo se configuró, la jurisprudencia ha relievado la utilidad de acudir a la prueba pericial, «que aunque determinante, no puede analizarse de manera aislada y definitiva, sino en conjunto con los demás elementos probatorios conducentes para solucionar el problema jurídico».


(iii) Es claro que «el único punto de censura [de la parte apelante] es el dictamen pericial allegado por el extremo activo, el cual fue calificado de incongruente y contradictorio con las reglas fijadas en la Resolución 620 de 2008, expedida por el IGAC, en el sentido que carece de sustento fáctico y argumentativo en la recolección de datos, dentro de los que destaca las cotizaciones de ofertas en el sector, y la omisión en el juramento que debía contener».


(iv) La demandada controvirtió oportunamente la experticia aportada por su contraparte; de hecho, arrimó dos dictámenes de refutación, pero el primero fue rechazado, por cuanto quien lo elaboró no acreditó contar con los conocimientos especializados que eran exigibles, «aspecto sobre el que no se planteó discusión»; y el segundo corrió la misma suerte, porque su autor no expuso de manera clara, precisa y adecuada, los fundamentos de sus conclusiones, tal como lo sostuvo la juez a quo, sin reproche de la interesada.


(v) La sociedad convocada también pidió la comparecencia a la audiencia de juzgamiento del perito que confeccionó el dictamen arrimado junto con la demanda, pero las preguntas que allí se le hicieron al experto fueron superfluas, reiterativas y carentes del vigor necesario para «rebatir o derrumbar los puntos del dictamen que ahora critica, [y] al guardar silencio frente a ellos, se supone su conformismo».


(vi) Tampoco debe perderse de vista que «la norma procesal solo contempla dos estadios para controvertir la prueba pericial, y ninguno de ellos fue aprovechado en su máximo potencial, por lo que no puede pretenderse ventilar en esta instancia tópicos que no fueron agotados al interior de la primera, concretamente lo relativo al juramento del experto (...) [la falta de] prueba de las cotizaciones en el sector, la [omisión de] relacionar y adjuntar los documentos utilizados para la elaboración del dictamen y la idoneidad del perito».


(vii) Pero aun prescindiendo de los efectos de tal incuria, lo cierto es que en el dictamen que elaboró Juan Bautista Núñez Cantillo reposa prueba de su expertice y experiencia como avaluador; además, allí se describieron de forma prolija las características de los bienes objeto de la negociación cuestionada, y se «calculó el avalúo comercial a partir de las apreciaciones de un grupo de cinco expertos en el tema, en el que se encuentra incluido efectivamente el [mismo] perito N.C.»..


(viii) Las fórmulas de cálculo aplicadas allí también lucen apropiadas, dadas las circunstancias del caso, siendo pertinente indicar que el «sistema de avalúo de comparación o de mercado bajo la modalidad de encuestas», al que se acudió, «resulta idóneo y competente a la luz de lo prescrito en la mentada Resolución [620 de 2008], sin que de ninguna manera pueda desestimarse su concepto [el del perito] por no haberse extendido su juramento por escrito, pues en la audiencia de instrucción y juzgamiento surtida en primera instancia, [se] hizo el juramento de rigor».


(ix) Cabe anotar que, «luego del reconocimiento del terreno (...) no [se] encontró oferta alguna en el sector dónde se ubicaron los inmuebles en cuestión, razón por la que [el perito] debió acudir a las apreciaciones de sus colegas. De otro lado, el hecho de haberse “auto encuestado” no le resta eficacia probatoria al dictamen, habida cuenta que su apreciación coincide con la de los demás encuestados».


(x) La juez de primer grado optó por «tener en cuenta únicamente el dictamen de la parte demandante, por las calidades expuestas, desechando en su totalidad el arrimado por [la demandada]; además, le dio plena validez a las escrituras número 2027 y 2028 del 4 de agosto de 2015, que se tuvieron como prueba en la audiencia inicial, a través de las cuales las sociedades Multidesarrollos Urbanos S.A.S. y C.L.. le vendieron a Promotora Tamacá S.A.S. los lotes con matrículas inmobiliarias 080-112961 y 080-123439», ubicados en las inmediaciones del “Lote B” y el “Lote C”, a un precio bastante superior al que pactaron con la querellante.

(xi) De lo anterior se sigue que «el experticio arrimado por la demandante reúne todos los requisitos para ser valorado como lo hizo la a quo, máxime que [esta] también se apoyó en el valor de la venta de dos predios ubicados en el sector», y que serían similares a los negociados entre los litigantes, evidenciándose a través de dichos medios de juicio que el precio incluido en las convenciones censuradas fue inferior a la mitad del “justo precio” de los inmuebles compravendidos.


5. La demanda de casación


La convocada interpuso oportunamente el citado remedio, formulando seis cargos, tres al amparo de la causal primera y las restantes invocando el numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES


1. Régimen del recurso extraordinario.


Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.


2. Fundamentación de la demanda de casación.


La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad...

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