AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63848 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211871

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63848 del 03-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL1153-2021
Número de expedienteT 63848
Tipo de procesoGRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Fecha03 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

ATL1153-2021

Radicación n.° 63848

Acta extraordinaria n.° 51

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decida la S. la consulta de la providencia proferida el 26 de julio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA dentro del incidente de desacato que CARMEN CONTRERAS PARRA, J.U.R., M.E.P., M.E.R.Z., J.R.Z.L., M.D.P.E.N., ANA EUDOSIA ROJAS, R.B.V., M.H.R.D.R., P.H.C. y MABREL VEGA CASTAÑEDA instauraron contra ALCALDÍA MUNICIPAL DE PACHO, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2017, a través del cual dicha Corporación concedió el amparo de los derechos fundamentales de vida, dignidad humana, vivienda digna e integridad física.

  1. ANTECEDENTES

Dentro de la acción de tutela interpuesta por los referidos demandantes contra la Alcaldía Municipal de P. -Cundinamarca y el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo, trámite al cual fueron vinculados la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, el Fondo de Adaptación, la Unidad Especial de Gestión de Riesgo de Desastres de Cundinamarca, la Contraloría Departamental de Cundinamarca, la Secretaría de Hábitat y Vivienda Social de dicho departamento y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, a través de sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se dispuso:

[…] SEGUNDO:-ORDÉNESE a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PACHO – CUNDINAMARCA, que dentro del término de VEINTE (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a incluir a los accionantes y sus respectivos núcleos familiares en los programas oficiales para la prevención del riesgo.

TERCERO:-ORDÉNESE a la COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, que DENTRO DEL MES CALENDARIO siguiente a la notificación de la presente providencia, proceda a elaborar un estudio técnico detallado que evalúe el grado de vulnerabilidad y de riesgo en que se encuentran actualmente las viviendas de los accionantes dentro de la zona del barrio El Tao, del municipio de P.; a partir del mismo, determinen e informen a la alcaldía del Municipio y a esta S. de Decisión, si los inmuebles que habitan los actores tienen las condiciones mínimas de habitabilidad o si es necesaria la reubicación de cada uno o algunos de ellos; o si es necesaria la realización de obras y otras medidas específicas en aras de mitigar y/o disminuir la consolidación de un daño originado en una emergencia por inestabilidad de los terrenos.

CUARTO: - OTORGAR un término de TRES (3) MESES, a partir de la notificación del estudio técnico ordenado, para que la Alcaldía Municipal de P. – Cundinamarca de cumplimiento a las recomendaciones del estudio técnico ordenado a la CAR REGIONAL CUNDINAMARCA.

QUINTO: - Ordénese a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CUNDINAMARCA y a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA que apoyen y supervisen, respectivamente y dentro del marco de sus competencias, el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

SEXTO: - REMITIR copias auténticas de la presente providencia al Personero Municipal de P. – Cundinamarca, para que brinde acompañamiento y colaboración a los actores, con el fin de lograr el total cumplimiento de las órdenes impartidas en este proveído […].

La anterior decisión fue impugnada ante esta S. de la Corte, M. que confirmó la determinación de primer grado en sentencia CSJ STL11627-2017.

El 2 de agosto de 2019, la parte actora presentó escrito ante la S. Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual solicitaron la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de la recomendación consignada en el informe técnico n.° 0619 de 12 de julio de 2017 emitido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

Mediante auto de 6 del mismo mes y año, la referida Corporación requirió a R.D.R.B., en su calidad de alcalde municipal de P., para que informara las razones por las cuales no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela.

En proveído de 26 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Cundinamarca dio apertura al trámite incidental. Asimismo, señaló que conforme el auto CSJ ATL4109-2013 no requirió al superior jerárquico del incidentado, en la medida que es una autoridad de elección popular y no cuenta con superior funcional.

Posteriormente, en providencia de 9 de septiembre de 2019, declaró que R.D.R.B. en su calidad de alcalde municipal de P., Cundinamarca «no ha incurrido» en desacato al fallo de tutela y, en consecuencia, dispuso «exonerar» al incidentado de una sanción por desacato, tras no encontrar un incumplimiento total a la orden de tutela. Asimismo, exhortó al referido mandatario a fin que «fijara un plazo razonable de cumplimiento total de las órdenes impartidas».

En acatamiento de dicho requerimiento, el ente territorial estimó un término entre 11 a 14 meses aproximadamente; sin embargo, el plazo fue desestimado por considerarlo irrazonable y, mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2019, se dispuso un término de tres meses para el cumplimiento total de la sentencia de amparo.

Ante el silencio del incidentado, el a quo constitucional lo requirió nuevamente a través de auto de 2 de diciembre de 2019 para que informara las «razones por las cuales no ha dado cabal cumplimento al fallo de tutela».

Posteriormente, en auto de 3 de febrero de 2020, abrió nuevo incidente de desacato y requirió al alcalde municipal de P. -Cundinamarca para que rindiera un informe de las actuaciones que ha desplegado para dar cumplimento al fallo de tutela. Petición que reiteró el 29 de mayo y 26 de agosto de 2020 y, 16 de junio de 2021.

El referido mandatario informó las gestiones que se han adelantado para cumplir la sentencia constitucional.

En proveído de 26 de julio de los corrientes, la aludida S. declaró incurso en desacato a N.V.O.B., en calidad de alcalde municipal de P., Cundinamarca, por el incumplimiento del fallo de tutela de 8 de junio de 2017 y, en consecuencia, le impuso una sanción consistente en arresto de cinco (5) días.

Remitidas las presentes diligencias a esta S. de la Corte a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes,

  1. CONSIDERACIONES

El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al...

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