AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-02563-00 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211978

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-02563-00 del 04-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3180-2021
Número de expediente. 11001-02-03-000-2021-02563-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha04 Agosto 2021

AC3180-2021

Radicación n. 11001-02-03-000-2021-02563-00


Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, respecto del conocimiento de la acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real, incoada por Bancolombia contra Tatiana Ramón Pepicano.

I. ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, la entidad financiera referida instauró demanda tendiente a obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 2273320161979, respaldada con el gravamen real constituido mediante la escritura pública No. 452 de 16 de febrero de 2013, otorgada ante la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-86465.


2. En el libelo, la gestora indicó que la competencia del asunto debía determinarse en razón de la cuantía.


3. La oficina judicial receptora rechazó el escrito genitor aduciendo su falta de competencia territorial, resguardada en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y, como consecuencia de ello, dispuso su remisión a los juzgados civiles municipales de Bogotá.


4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad también se negó a impartirle trámite con sustento en el contenido de los artículos 17, 28 – núm. 7º- y 139 de la misma codificación, por lo que suscitó conflicto negativo de competencia.


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta S., a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente las dos autoridades involucradas fueron coincidentes en invocar el fuero real a que se contrae el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Conforme al contenido de dicho precepto, en las controversias en las que se ejerciten derechos reales, el juez competente es...

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