AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00298-00 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212017

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00298-00 del 11-08-2021

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3354-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00298-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Fecha11 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC3354-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00298-00



Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Se decide la reposición formulada por Terranum Corporativo S.A.S. -en liquidación-, demandada en el proceso objeto de revisión, frente al auto de 16 de septiembre de 2019, a través del cual se admitió a trámite el presente asunto.


1. ANTECEDENTES


1. Expresa la aquí recurrente que el libelo debió inadmitirse, por cuanto, además de los defectos advertidos en proveído de 12 de marzo de 2019, el escrito introductor no se dirigió frente a todos los intervinientes en el decurso materia de esta tramitación, concretamente, respecto de I.G.R. y Cía. S.A.S. -en liquidación-.


Añade, aun cuando la mencionada compañía, el 7 de mayo de 2018, “cedió sus derechos litigiosos” a A.S.J.L.. -en liquidación-, aquí demandante, para esa data, de un lado, estaba clausurado el juicio arbitral atacado y, de otro, aún no había sido impulsado el recurso de revisión.


Con todo, advierte la necesidad de convocar a I.G. Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación-, como “litisconsorte necesario”, pues esa compañía está “sujeta a las resultas del fallo que resuelva el recurso extraordinario de revisión” y, de no procederse de esa forma, la sentencia a emitirse resultaría “inhibitoria”.


Pide, por tanto, revocar el auto impugnado para, en su lugar, “inadmitir la demanda para que se incluya como parte a la [mencionada] sociedad”.


2. A.S.J.L.. -en liquidación- se opuso al recurso objeto de esta decisión, señalando que, en este caso, actúa en su propio nombre y como cesionaria de Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación-, pues, en el contrato de 7 de mayo de 2018, aportado a estas diligencias, ese ente societario “aceptó expresamente” cederle sus “derechos y obligaciones litigiosas pasadas, presentes o futuras, derivadas del laudo que se ataca”, hoy objeto de revisión.


Por tanto, aseguró, “resulta posible resolver el mérito en el presente proceso, sin la comparecencia del cedente”.

2. CONSIDERACIONES


1. La formulación del remedio horizontal propuesto, según lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso, resulta procedente, pues


“(…) [s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)”.


La providencia recurrida no es susceptible de súplica conforme al canon 331 ídem1, por cuanto no se halla enlistada como apelable en la regla 321 ibídem ni en norma especial del vigente Estatuto Procesal Civil; por tanto, corresponde, en esta oportunidad, proveer sobre la reposición incoada.


2. Terranum Corporativo S.A.S. -en liquidación- formuló el recurso materia de este pronunciamiento porque, en su criterio, corresponde disponer la adecuación del libelo, en el sentido de integrar al contradictorio, como “litisconsorte necesaria”, a I.G.R. y Cía. S.A.S. -en liquidación-, quien, al igual que A. San José Lda. -en liquidación-, obró como demandante en el juicio arbitral objeto de estas diligencias.


De acuerdo con el numeral 2° del artículo 357 del Código General del Proceso, la demanda de revisión debe contener, entre otros presupuestos, el “(…) [n]ombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (…)”, lo cual, como lo ha indicado esta Corte en otras oportunidades, se traduce “(…) en una clara indicación de que solo quienes fueron parte en el proceso del que proviene la sentencia objeto de revisión, son los llamados a intervenir en el procedimiento extraordinario (…)”2.


2.1. Auscultada la demanda de revisión incoada por A. San José Lda. -en liquidación- se observa que, en efecto, no fueron suministrados los datos de Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación- para proceder a su vinculación en este trámite; omisión inadvertida en esta sede y no superada por la demandante, pues la prenombrada compañía no ha sido notificada.


Pese a lo anotado, como lo expuso A. al descorrer el traslado del presente remedio horizontal, en este caso actúa en su propio nombre y como cesionaria de los “derechos litigiosos” de I.G., desde el 7 de mayo de 2018, esto es, antes de promoverse la demanda de revisión; por ello, estima intrascendente el llamamiento de esa última compañía.


2.2. Para resolver, se memora, en los términos del artículo 1969 del Código Civil:


Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.


Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”.


Esta Corte, en sede de casación, sobre actos como el descrito, sostuvo que bien podía predicarse existente un derecho con el carácter de litigioso, sin importar que su composición haya sido demandada3.


Además, se expuso, la existencia de una controversia, por el contrario, es requisito para activar la jurisdicción del Estado, sin importar, como se previene en el artículo 1970 del Código Civil, “que sea el cedente o (sic) cesionario el que persigue el derecho”. Por esto, en sentir de esta Corporación,


“(…) es facultativo de este último hacerse presente o no dentro del proceso. Al respecto dijo la Corte en sentencia del 4 de diciembre de 1952: ‘Desde que un derecho litigioso es susceptible de traspasarse en todo o en parte, el cesionario, en guarda de sus intereses puede hacerse presente en el respectivo juicio para que su derecho sea reconocido’ (…)”4.


Si bien en el precedente inmediatamente citado se dejó sentado que “(…) la ley entienda litigioso el...

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