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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL del 11-08-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-31-03-005-2013-00047-01
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3369-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente



AC3369-2021

Radicación: 76001-31-03-005-2013-00047-01

(Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil veintiuno)



Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por C.H.S. Posada, dirigida a sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 19 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso incoado por L.S.M. de O., frente al recurrente y personas indeterminadas.



1. ANTECEDENTES



1.1. P.. Declarar que la actora adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del raíz que identifica, conformado por dos casas.


1.2. Causa petendi. El interpelado aparece inscrito como titular del derecho reclamado. La precursora, no obstante, viene ejercitando actos de señora y dueña desde 1987, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida.


Ha arrendado las edificaciones y percibido las rentas, y salido en su defensa. En 2002, mediante sentencia, obtuvo la restitución de una arrendataria. En el 2005, se opuso a un lanzamiento policivo incoado por la Corporación Financiera del Valle S.A., a la sazón, su propietaria. Y en 2010, destrabó la posesión dentro de una ejecución.


1.3. La réplica. El demandado se opuso a las súplicas aduciendo inexistencia del ánimo de señorío.


La heredad, acotó, era de Comercializadora O.M. Internacional Limitada y Constructivos Limitada, respecto de las cuales, la demandante era socia. Las sociedades la dieron en administración fiduciaria; y entregaron, luego, el 17 de junio de 1999, a la Corporación Financiera del Valle S.A. en dación en pago de unas obligaciones.


En ese año, las enajenantes notificaron que una casa estaba “desocupada”. Los cánones de la otra, arrendada por la actora, empezó a recibirlas la adquirente y el contrato cedido a su favor, en todo caso, se suscribió uno nuevo. En el entretanto, asida de un convenio de tenencia “viejo”, aquella, de mala fe, obtuvo el lanzamiento de la inquilina.


Subrayó que el predio se lo vendió la Corporación Financiera del Valle S.A., el 27 de diciembre de 2005. La entrega se supeditó al resultado de varios pleitos, uno, para el mismo efecto, contra las tradentes de entonces, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.


1.4. El fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali. El 19 de diciembre de 2016, declaró la pertenencia.


La posesión de la accionante la halló en el goce de los arriendos, entre 1995 y 2004; en los recibos que expidió al respecto a la arrendataria M.E.D.P.; y en el testimonio de Y.M.Z., otra de las moradoras. También la encontró reflejada en el proceso de restitución de tenencia contra M.Z.C., finalizado en diciembre de 2002; en la oposición a un lanzamiento por ocupación de hecho, en octubre de 2006; y en el levantamiento del secuestro a finales de 2010.


1.5. La decisión de segunda instancia. Confirmó en todas sus partes el fallo apelado.


Según la Tribunal, el 17 de junio de 1999, cuando las sociedades familiares, a través de la entidad fiduciaria, entregaron en dación en pago el inmueble a la Corporación Financiera del Valle S.A., la demandante, L.S.M. de O., empezó a reconocer dominio ajeno.


No obstante, la cesión del contrato de locación a favor de la adquirente devino “inoperante”. No había prueba de “dicha entrega real y material”. Esto justificaba el proceso de restitución seguido por Luz Stella Montoya de O., contra la arrendataria M.Z. Calderón.

Carlos Humberto Sánchez Posada, el interpelado, era apenas un nudo propietario. Por esto, en la cláusula “sexta” de la escritura de adquisición, la Corporación Financiera del Valle S.A., la vendedora, le cedió los procesos adelantados para “recuperar la posesión”. Esto indicaba que ni él, ni su antecesora la habían ostentado.


La calidad precaria de L.S.M. de O., empero, se mutó en ánimo de señorío el 18 de diciembre de 2002. En esa fecha, obtuvo sentencia favorable de lanzamiento, emitida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, y desde ese momento “siguió ejerciendo actos de señora y dueña al punto de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con (…) María Elena Díaz Posso”.


En la época de la demanda, el 14 de febrero de 2013, la precursora llevaba más de diez años de posesión, tiempo suficiente para ganar el dominio del predio por el modo de la prescripción extraordinaria. Las pruebas lo confirmaban “sin incertidumbre”. Se derivaba de la calidad de arrendadora, de la oposición al trámite policivo, del levantamiento del secuestro y de los testimonios de Y.M.Z. y Claudia Patricia Chávez Ochoa.


1.6. La demanda de casación. Contiene formulados tres cargos.


1.6.1. El primero, acusa la violación de los artículos 762, 763, 764 y 768 del Código Civil. En sentir del censor, el Tribunal incurrió en errores de hecho probatorios.

Inobservó en el interrogatorio la manifestación “falsa” de L.S.M. de O., cuando “expresa desconocer” que formaba parte de las sociedades de familia. Los certificados de la Cámara de Comercio, también pasados por alto, la desmentían.


Omitió apreciar varias pruebas. Los testimonios que negaron la posesión; el documento de cesión a favor de la Corporación Financiera del Valle S.A. del contrato de arrendamiento que existía con M.Z.; y la nueva relación de tenencia entre cesionaria y cedida, firmado en el 2002, con los recibos de pago de cánones en 2003. Pruebas aportadas por R.Z., hermano de aquélla.


Contrarió la demanda incoativa del proceso. La actora alegó...

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