AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89745 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212205

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89745 del 04-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente89745
Tribunal de OrigenJuzgado Civil - Laboral de Circuito de La Dorada
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL3289-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C......D......Q.

Magistrada ponente

AL3289-2021

Radicación n.° 89745

Acta 29

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscita entre los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA dentro del proceso ordinario laboral que A.R. promovió contra V.H.C.A. y LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

El referido demandante inició proceso ordinario laboral contra V.H.C.A. y La Nación - Policía Nacional, con la finalidad que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En consecuencia, pretende sean condenados al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales, lo que resulte de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.

El asunto se repartió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante auto de 21 de agosto de 2020 declaró su falta de competencia, tras considerar lo siguiente:

[…] se puede extraer que el fuero electivo al que puede acudir el demandante para determinar la competencia del Juez Laboral, se encuentra limitado a dos situaciones concretas, la primera de ellas, referente a que será el juez competente el del último lugar donde se haya prestado los servicios, o en segundo lugar, el domicilio del demandante.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el domicilio del demandante se encuentra en La Dorada (Caldas), que la dirección de notificaciones del apoderado del demandante es en el mismo municipio, como quiera que si bien en el acápite de notificaciones señaló la dirección calle 16 N° 1-45 Oficina 305 Edificio Comité de Ganaderos "en esta ciudad", se pudiera determinar que hace referencia a Bogotá, lo cierto es que dicha dirección corresponde a la señalada en el membrete del escrito demandatorio y en esta se hace la aclaración que la misma corresponde a La Dorada (Caldas), se remitirá la presente demanda ordinaria por falta de competencia, y se enviará junto con sus anexos al Centro De Servicios Administrativos-Oficina Judicial Reparto de La Dorada (Caldas), para que sea repartido a los Juzgados Civiles de ese circuito de conformidad con la norma antes señalada.

Asimismo, adujo que teniendo en cuenta la cuantía del proceso, debía conocer los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales conforme el artículo 12 ibidem; sin embargo, dada su inexistencia en el circuito judicial de La Dorada, ordenó el envío a los Juzgados Civiles del Circuito de dicha localidad.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición para que se fijara la competencia teniendo en cuenta el lugar del domicilio de los demandados, con arreglo a la providencia CSJ AL1500-2020, que en un asunto similar le asignó el conocimiento a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Sin embargo, el 21 de agosto de 2020 el despacho declaró improcedente el recurso.

El proceso se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, despacho que en providencia de 5 de febrero de 2021, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, expuso:

[…] destaca esta sede judicial que contaba entonces la parte actora con la facultad legal que le otorga el fuero contractual previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para elegir presentar esta acción ordinaria laboral ante los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, que es el lugar donde, sin lugar a dudas, es el domicilio de uno de los demandados, y ante ello al tenor del artículo 14 ibidem, bajo la pluralidad de jueces competentes el actor tendrá la facultad de elegir entre estos; lo anterior teniendo en cuenta que frente a una competencia a PREVENCION (sic) esta la define el propio demandante cuando al ejercer su facultad de elección, presenta la demanda ante cualquiera de los despachos judiciales competentes para conocer el conflicto.

Puestas en este sitio las cosas y conforme a los anteriores razonamientos este despacho concluye con lo hasta aquí dicho, que la competencia para conocer de la presente demanda ordinaria laboral corresponde a la señora Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, ante quien fue presentada inicialmente; amén del fuero contractual que ha hecho valer el actor escogiendo a la autoridad judicial de esa ciudad para accionar, fijando con ello la competencia en esa jurisdicción territorial […].

En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Primero Civil del Circuito de La Dorada consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que de conformidad con el artículo 7.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada el competente por ser el del lugar del domicilio del demandante; mientras que el segundo funcionario sostiene que en el sub lite existe pluralidad de jueces competentes, de conformidad con lo estipulado por el canon 14 ibidem, pues son aplicables tanto el artículo 5.° como el 7.° de dicha normativa y que el promotor escogió el del domicilio del demandado.

Para resolver el conflicto presentado, importa apreciar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé las reglas de competencia de acuerdo con los factores objetivo, relacionado con la cuantía y la naturaleza del asunto; territorial, atinente al lugar de domicilio del demandante o demandado o aquel en donde se presta el servicio; subjetivo, que refiere a la naturaleza jurídica del convocado, entre otros, según el caso.

Ahora, si bien el artículo 12 del estatuto adjetivo laboral, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 dispone que «los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente», lo cierto es que cuando la ley asigna la competencia a determinado funcionario judicial a partir de la calidad del sujeto pasivo, este factor subjetivo prevalece sobre los demás. Por tanto, en esta clase de situaciones, la atribución legal aplicable, es la que refiere a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido la competencia.

Los artículos 7.° y 8.°del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social previeron cierto privilegio a favor de La Nación y los Departamentos, en aras de proteger el interés público que representan. Así, cuandoquiera que estos funjan como sujeto pasivo de la litis, será competente el Juez Laboral con categoría de Circuito, «cualquiera que sea su cuantía».

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