AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02559-00 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212272

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02559-00 del 04-08-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3194-2021
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02559-00

AC3194-2021

R.icación n° 11001-02-03-000-2021-02559-00

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO

Se decide el recurso de queja que interpuso el abogado de los demandados M.J. y M.N.G. contra la providencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la providencia que concedió el extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 10 de diciembre de 2019 y, en su lugar, la negó por no concurrir los requisitos dispuestos en el artículo 333 y s.s. del Código General del Proceso.

II. ANTECEDENTES

1. M.S.B. de B. presentó demanda en contra de Mauricio, L.A. y M.J.N.G., herederos del causante R.N.V., para que se declarase que es hija concebida fuera del matrimonio de este último y, por ello, tiene derechos sobre los bienes que dejó, (folios 104 a 109).

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de la Oralidad de Bogotá, que lo admitió a trámite el 16 de septiembre de 2015, (folio 117, ib.).

3. Notificados los herederos demandados contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones.

4. El 12 de marzo de 2019 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se dispuso, entre otras cosas, declarar: i) no probadas las excepciones de mérito planteadas por M.J. y L.A.N.G.; ii) que la demandante tiene vocación hereditaria para suceder en representación de su padre y, por consiguiente, se le debe adjudicar la cuota parte que le corresponde; iii) que era “ineficaz y sin valor alguno el trabajo de partición elaborado dentro de la liquidación sucesoral del de cujus (…)”; iv) que la demandante tiene derecho a que los herederos del causante restituyan los bienes “y demás decisiones consecuenciales frente a M.N.G., L.A.N.G. y M.Y.N.G....”., (folios 120 a 421, archivo “petición de herencia”, expediente digital).

5. Los demandados plantearon recurso de apelación, con sustento en que no era viable declarar ineficaz el trabajo de partición elaborado dentro de la liquidación sucesoral tramitada ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá porque esta se encontraba en firme, (folios 221 a 224, archivo “petición de herencia”, expediente digital).

6. Al desatar la alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia del 10 de diciembre de 2019 resolvió corregir la aludida decisión “para señalar que el nombre correcto del causante [era] R.N.V. y que M.S.N.B. tiene derecho a heredar a su progenitor y la confirmó en todo lo demás, (folio 22, archivo 00 proceso petición herencia, expediente digital).

7. Frente a tal determinación el apoderado de la parte convocada impetró recurso de casación que fue concedido en proveído del 19 de diciembre de 2019 (folios 25 a 27, ib.); no obstante, ante la réplica de la activante, dicho auto fue revocado el 24 de marzo de 2021, (folios 46 a 53, ib.).

8.1. Como sustento de tal determinación indicó el ad quem que no se halla presente el requisito a que se refiere el inciso primero del artículo 338 del nuevo estatuto procesal civil, en tanto, el valor de la resolución desfavorable al recurrente a 2019, no superó los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Agregó, que como la pretensión es de carácter patrimonial, debía el recurrente acreditar que el valor actual de la resolución desfavorable a sus intereses supere el límite establecido legalmente para recurrir en casación, sin que así hubiere ocurrido.

8.2. Tampoco pudo advertirse del material obrante en el expediente, pues el trabajo de partición aprobado por el Juzgado Noveno de Familia arrojó como capital a repartir entre los cuatro herederos, la suma de $623.600.812,5, “lo que quiere decir que el valor de la resolución desfavorable del recurrente (M.J. y M.N.G.) para el año 2019, fecha en que se profirió la sentencia en segunda instancia, es de las dos cuartas partes sobre esa suma total (…) lo que arroja aproximadamente $155.900.203,12 (…) como son dos adjudicatarios la sumatoria de su cuota apenas alcanza a $311.800.406,25; suma esta muy inferior al monto exigido por la ley para que se abra paso la concesión del recurso, que se reitera debe ser superior a los $828.116.000,oo, (folios 46 a 52, archivo 00 “Proceso de Petición de Herencia, expediente digital).

9. Inconforme con lo así resuelto, los llamados a juicio formularon recurso de súplica (folios 54 y 55) que fue rechazado por improcedente el 27 de abril siguiente, proveído en el que además se ordenó dar trámite al recurso de queja, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 353 del C.G.P. (archivo 01 decide recurso, expediente digital).

9.1. Para resguardar su censura adujeron que, si su contraparte consideraba incumplido el interés para recurrir, pudo adosar dictamen en tal sentido como lo prevé el artículo 339 de la codificación en cita. Además, indicaron que “es el valor de todos los bienes sucesorales el que prima para determinar el cumplimiento del requisito relacionado con la cuantía del interés para recurrir”.

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación», (Se subraya).

De la lectura de dicho aparte normativo se extrae con facilidad que el fin primordial del recurso de queja radica en determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la apelación o la casación, según sea el caso, por lo que, en tratándose del último mencionado, compete a la Corte establecer: i) si su concesión resulta procedente a la luz del artículo 366 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.

1.2. Dentro de los presupuestos de procedibilidad para la concesión de la...

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