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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02214-00 del 15-07-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2870-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02214-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha15 Julio 2021

AC2870-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02214-00

B.D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer estrado mencionado, U.A.B.L. instauró acción popular contra Bancolombia, arguyendo el quebranto de los derechos e intereses colectivos de los usuarios, por no contar, en sus instalaciones con “unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas”.

Sin precisar por qué presentaba el libelo en ese lugar, dijo que la vulneración se radica en la “AUTOPISTA NORTE N 128 A 06/ BOGOTA D.C COLOMBIA (archivo 01, expediente digital).

2. Esa dependencia judicial admitió a trámite el libelo mediante proveído de 17 de marzo de 2021; no obstante, el 21 de abril siguiente decidió declarar la nulidad de lo actuado y rehusar su competencia, al considerar que la vulneración no se fijó en ese territorio, razón por la cual ordenó el envío de las actuaciones a los juzgados civiles del circuito de Bogotá (archivo 4, ib.).

3. Al resolver el remedio horizontal propuesto por el actor en contra de tal determinación, la autoridad primigenia mantuvo incólume su postura.

4. Asignado el asunto al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa urbe, se abstuvo de avocarlo, con resguardo en el inciso segundo del artículo 139 del Código General del Proceso y, como consecuencia de ello, suscitó colisión negativa de competencia (archivo 15, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta S., a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El artículo 88 de la Constitución Política instituyó las acciones populares como un mecanismo de protección y aplicación” de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza”.

En palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca «proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.», cuya efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura, exige «una labor anticipada de protección y, por ende, una acción pronta de la justicia para evitar su vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que su defensa sea eminentemente preventiva» -El énfasis es de la S.- (C-377-02, 14 may., exp. D-3774).

Con arreglo a tan relevante función, el legislador consagró un rito preferente y célere (art. 6º, Ley 472 de 1998), desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de valores supralegales como los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo “oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución(art. 5º, ídem).

Con la finalidad de materializar tales lineamientos, verbi gratia, el artículo 17 ejusdem, estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad de apoderado, fijando un breve lapso para su contestación (10 días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta de jurisdicción y cosa juzgada» (art. 23), de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia territorial a través de este mecanismo.

Lo anterior, denota la relevancia de la herramienta constitucional en comento, que impone a los distintos funcionarios judiciales del país, efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se da inicio a las acciones de esa naturaleza, en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o redireccionarlas, inmediatamente, a quien corresponda, en observancia de los principios de prevalencia, celeridad y economía procesal aludidos.

3. En torno a la competencia para conocer este tipo de tramitaciones, el inciso segundo del canon 16 de la citada ley contempló que lo será (…) el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda” (subraya la S.), de donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio del llamado a juicio.

La anterior disposición, según lo ha sostenido esta Corporación, pone en evidencia «(...) que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).

Tratándose del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a juicio, por disposición del numeral 5º del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso por remisión del 44 de la norma especial comentada, será competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que está domiciliada la entidad demandada, como el de la circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso.

Ante tal elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el lugar en el que se materializa la supuesta vulneración, selección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el...

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