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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93543 del 14-07-2021

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Julio 2021
Número de expedienteT 93543
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoSOLICITUD DE ACLARACIÓN
Número de sentenciaATL1032-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

ATL1032-2021

Radicación n.° 93543

Acta 26

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ STL7389-2021 del 16 de junio hogaño, esta Sala decidió confirmar el fallo del 14 de abril de 2021 proferido por la Homóloga Civil, que declaró improcedente la acción constitucional interpuesta por el señor J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

Frente a lo anterior, el accionante presentó escrito, en el que pidió «adicion (sic) y aclaracion (sic) a fin que consigne por que inaplica art (sic) 37 ley 472 de 1998 y no se ordena aplicar art (sic) 5, 84 ley 472 de 1998 presentarte (sic) tutela contra tutela y por ello pido comparta el link de la accion (sic) de tutela».

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra:

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan...

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