AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00566-01 del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212995

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00566-01 del 23-07-2021

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Julio 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00566-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1063-2021
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC1063-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00566-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la solicitud de adición formulada por la parte actora frente a la sentencia STC6870-2021 del 11 de junio del 2021.

  1. ANTECEDENTES

1.- Puesta a conocimiento de esta S. la impugnación del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la salvaguarda promovida por Digital Ware S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros A.P.S., R.B.G. y E.R.G., se dictó fallo el 11 de junio del año en curso, que confirmó la decisión del a quo constitucional.

2.- El apoderado de la parte actora solicitó adición de la sentencia de segunda instancia, comoquiera que «mal puede la Corte Suprema de Justicia exigir ahora la presentación del recurso de anulación como requisito de subsidiariedad para la procedencia de la Acción invocada -como lo establece en el numeral 3 de la consideración de derecho del numeral V- expuesto como exigencia para el éxito de la protección invocada teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha reiterado que el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales cuando la decisión judicial (laudo arbitral) vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes, consciente que al ciudadano no se le pueden imponer cargas no previstas en la ley, por mandato expreso de los artículos 84 y 228 de la Carta Política y más aún cuando lo invocado en la presente Acción no está dentro de las causales taxativas del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012».

En ese sentido, destacó que en el caso en concreto no era procedente el recurso de anulación del laudo arbitral, puesto que el error en que incurrió el Tribunal de Arbitramento fue in iudicando. Por ende, la consideró que exigir el agotamiento de tal remedio se constituye en un despropósito.

Como sustento de sus alegaciones, aseveró que es doctrina probable de esta Corporación y del Consejo de Estado que «los límites que la ley ha fijado a este recurso suponen la sanción de yerros in procedendo, no in iudicando». Pese a ello, destacó que el a quo constitucional «no explicó las razones por las que en opinión de ese Despacho este recurso es procedente tratándose de errores judiciales. El ad quem, por su parte, confirma la sentencia del ad quo sin estudiar de fondo los argumentos que dan origen a la impugnación de la sentencia del Tribunal Judicial de Bogotá y como consecuencia de lo anterior a la Acción impetrada, sin siquiera hacer mención a las normas legales y un análisis profundo respecto de las jurisprudencias vigentes citadas tanto en uno como en otro documento y que constituyen doctrina probable».

Por lo expuesto, solicitó a esta S. que «complemente su fallo de tutela, adicionando la sentencia en un sentido que nos permita conocer el por qué consideró oportuno apartarse de la ley y de la doctrina probable para adoptar una decisión de fondo en el caso objeto de análisis y estudio sobre este particular (…)».

  1. CONSIDERACIONES

1.- En virtud del artículo 287 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992[1], la sentencia es susceptible de adición cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

2.- Sin embargo, revisado el fallo cuestionado, se advierte que la incuria no fue el único motivo por el cual esta S. resolvió confirmar el proveído del a quo. Si bien se aseveró que contra el laudo arbitral se debió haber interpuesto el recurso de anulación bajo la causal novena, lo cierto es que también se observó que «aun cuando se pasara por alto la protuberante incuria advertida, el...

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