SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00566-01 del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00566-01 del 11-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Junio 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00566-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6870-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC6870-2021

R.icación nº 11001-22-03-000-2021-00566-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 07 de abril de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por la sociedad Digital Ware S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros A.P.S., R.B.G. y E.R.G., dentro del proceso arbitral Nº 15956 surtido entre la sociedad Heon Health On Line S.A., como parte convocante, y la sociedad Digital Ware S.A.S., como parte convocada.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El 06 de junio de 2008, mediante escritura pública No. 1035 de la Notaría Cuarenta y Tres del Círculo de Bogotá, las sociedades Heon Health Ltda., Pharma 100 S.A., IAC Educarsalud, Corporación Gimnasio Los Pinos y D.L.. constituyeron la sociedad Seven Tecnologías de la Informática S.A. – SEVEN S.A., cuyo objeto consistía, entre otros, en crear, elaborar, desarrollar, implementar y comercializar los softwares creados, en especial, el sistema «SEVEN SOFTWARE APLICATIVO».

En virtud de tal negocio, la acá accionante se obligó a aportar en especie los derechos patrimoniales sobre el sistema Seven Software Aplicativo, aporte avaluado por los accionistas en Cuarenta Millones de Pesos ($40.000.000), correspondiente al 40% del capital suscrito.

Por su parte, en la cláusula 107, pactaron que «toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento (sic) designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por tres árbitros, elegidos de común acuerdo entre las partes (…)».

2.2. El 04 de enero del 2019, la sociedad Heon Health On Line S.A. presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral en contra de la acá actora a efectos de que se declarara «que la sociedad DIGITAL WARE S.A. ha incurrido en actos de competencia desleal como consecuencia de la explotación indebida del Sistema SEVEN SOFTWARE APLICATIVO – SEVEN-ERP». Y que, además, «está incumpliendo el contrato de sociedad (…) al haber utilizado sin autorización de la sociedad SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A., el Sistema SEVEN SOFTWARE APLICATIVO – SEVEN-ERP (…)». En consecuencia, pidió que se condenara a pagar, en favor de la convocante, los perjuicios causados con ocasión de las conductas atribuidas a la convocada.

2.3. Notificada la demandada, esta contestó oportunamente -la demanda principal y la reforma -. En tal sentido, propuso las siguientes excepciones: «falta de competencia»; «prescripción extintiva»; «excepción de contrato no cumplido»; «falta de legitimación en la causa por pasiva» y por activa; «falta de causa petendi» y la genérica.

En lo que toca con la defensa denominada prescripción extintiva, afirmó que la acción para reclamar el supuesto incumplimiento del contrato se encontraba prescrita a la luz del artículo 2536 del Código Civil. Por su parte, respecto al acto de competencia desleal, aseveró que «ya transcurrieron más de dos (2) años -de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 256 de 1996desde el momento en el que el Demandante tuvo conocimiento del supuesto hecho y de la persona que, bajo su hipótesis, llevó a cabo el mismo»[1].

2.4. El 09 de diciembre del 2020, el Tribunal Arbitral dictó laudo mediante el cual resolvió declarar probada la excepción de prescripción respecto de la pretensión por competencia desleal. Sin embargo, resolvió «declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de incumplimiento contractual respecto de los hechos acaecidos entre el 6 de junio de 2008 y el 3 de enero de 2009, y declararla no probada respecto de los demás incumplimientos acaecidos en adelante».

Por ende, encontró civilmente responsable a la accionante por incumplir el contrato de sociedad tipificado en la escritura pública no. 1035 y, en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios causados a Heon Health On Line S.A. «consistentes en la pérdida de la oportunidad de los recursos económicos que le hubieran correspondido, dada su condición de accionista de SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.»[2].

2.5. Frente a tal discernimiento, el actor considera que se incurrió en un defecto sustantivo comoquiera que la autoridad accionada «no aplicó, estando obligado a hacerlo, la prescripción extintiva especial establecida en materia societaria en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995». Adicionalmente, «el Tribunal computó el término de prescripción desconociendo lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en materia civil y comercial. Bajo ese entendido, la prescripción debía contarse desde que se hizo exigible el derecho, y no en la forma en que lo hizo el Tribunal Arbitral».

Censuró que el Tribunal «desconoció la existencia del artículo 235 de Ley 222 de 1995 y decidió aplicar la norma general en la materia; esto es, el artículo 2536 del Código Civil, sobre la base de considerar erróneamente, que, respecto del incumplimiento del contrato de sociedad, “la ley mercantil no tiene un plazo de prescripción especial para ese contrato”».

Explicó que el canon omitido «precisa, entonces, que las acciones penales, civiles y administrativas que se deriven del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en dicha ley, prescribirán en cinco años». A su turno, el Libro Segundo del Código de Comercio regula las materias correspondientes a las sociedades comerciales. En ese orden de ideas, «si la controversia objeto de estudio tiene relación, por ejemplo, con el incumplimiento de obligaciones de un contrato de sociedad por medio del cual se creó una sociedad anónima, como es el caso del laudo arbitral que se cuestiona, la prescripción aplicable es la contemplada en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995».

Así las cosas, afirmó que al existir una norma especial para resolver la excepción de prescripción presentada contra la pretensión de incumplimiento del contrato societario «no podía en Tribunal Arbitral, bajo ninguna circunstancia jurídicamente válida, aplicar la norma general de prescripción del Código Civil, el artículo 2535, sin violar flagrantemente el derecho al debido proceso de la sociedad Digital Ware».

Por otra parte, se dolió de que «el Tribunal no contabilizó el término de prescripción relacionado con el incumplimiento del contrato societario desde el momento en que se probó que el titular del derecho tuvo conocimiento de dicho incumplimiento, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino que lo contabilizó con el criterio de un daño continuado, desnaturalizando el propósito mismo de la prescripción, que es el de castigar la desidia y negligencia del titular del derecho afectado por no acudir oportunamente a las instancias judiciales en procura de reclamar la defensa de sus derechos e intereses».

Ante tales consideraciones, concluyó que, teniendo en cuenta que para el Tribunal arbitral el demandante tenía conocimiento del incumplimiento desde el 6 de junio del 2008 -aspecto no discutido en este escenario-, «de haberse aplicado -como correspondía- el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 era mandatorio concluir que la prescripción operó el día 6 de junio de 2013. En consecuencia, toda vez que la demanda arbitral fue presentada el día 4 de enero de 2019, la excepción de prescripción formulada por Digital Ware debió haber prosperado de manera completa y no parcial como lo declaró el Tribunal Arbitral».

3. Por tal razón, pidió que se «REVOQUE el Laudo Arbitral de fecha 9 de diciembre de 2020 expedido en el marco del proceso arbitral bajo radicado 15956 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que adolece del defecto sustantivo en los términos explicados».

En consecuencia, instó a «que se declare que operó de forma integral y completa el fenómeno de la prescripción extintiva alegada por mi mandante en los términos del artículo 235 de la Ley 222 de 1995...

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