AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01510-00 del 22-07-2021
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 22 Julio 2021 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-01510-00 |
Tribunal de Origen | Italia |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Número de sentencia | AC2970-2021 |
AC2970-2021
R.icación n. 11001-02-03-000-2021-01510-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur promovida por F.I.R., a través de apoderado, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario de Sulmona (Italia) el 16 de noviembre de 2020, que decretó la interdicción de M.R. y nombró como tutora de esta a la aquí actora.
I. CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una providencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.
Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 del Estatuto General de Procedimiento, exige que la sentencia cuya homologación se pretende esté ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen, circunstancia que debe ser acreditada por la parte interesada.
2. Bajo esos lineamientos, en el presente asunto no se constata de las foliaturas arrimadas, que el fallo cuya homologación se pretende, quedó en firme, circunstancia que imposibilita establecer la fecha de su ejecutoria.
Aunado a que no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuestos, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo de la mentada decisión.
Así las cosas, el extremo activo soslayó lo reglado por el numeral 3° del artículo 606 del C.G.P., lo que conlleva al rechazo de la presente demanda.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que:
«No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de...
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