AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02166-00 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087002

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02166-00 del 20-06-2023

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1684-2023
Fecha20 Junio 2023
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02166-00




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1684-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02166-00


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Luis Alberto Cortés Parra.



I. ANTECEDENTES


1. Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, al fallo proferido por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Queens de los Estados Unidos de Norteamérica [Archivo Digital: C0001Demanda.pdf].


2. Arguyó como soporte de su pretensión que él y D.C. contrajeron matrimonio el 17 de febrero del año 2005 en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador y, posteriormente, ante la Corte Suprema de New York Condado de Queens EEUU, «estipularon de manera voluntaria y amigable, divorciarse y liquidar de mutuo acuerdo su patrimonio conyugal, toda vez que fue Nueva York el último domicilio de la pareja».


Refirió que entre los pactos establecidos con su ex esposa, se encuentra el de «la repartición de sus bienes sociales», respecto de los cuales convinieron «que el esposo es el propietario actual de: casa número 2 manzana 12 y parqueadero 2 de la Ciudadela Villa de Leyva, Conjunto segunda etapa No. 4 P.H., ubicada en la calle 86 No. 56-10, 54-20 portería, V. de Leyva Pereira Risaralda Colombia”, adquirida por los dos, inmueble al cual «[l]a esposa por la presente, ahora y renuncia para siempre lanzamientos (sic) y renuncia a todos y cada uno de los derechos sobre el interés en bienes inmuebles propiedad del esposo (…) a cambio a que el esposo le dé a la esposa en total de $15.000.00, $10.000.00, a la firma de esta estipulación y $5.000.00, dentro de los 6 meses siguientes a la firma de esta estipulación. Además, el demandante se compromete a pagar el alquiler del demandado por 21 meses (…) comenzando el 10 de agosto de 2019 hasta el primero de abril del año 2021, inclusive».


II. CONSIDERACIONES


1.- Según el artículo 605 del Código General del Proceso «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

Acorde con la jurisprudencia, para que ello sea posible, debe mediar la autorización del órgano judicial patrio competente que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia, a quien corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente, los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.


El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606, sin que en el sub-lite se satisfagan dichos parámetros.


2.- Valga la pena recordar, que el exequatur como mecanismo para lograr la homologación de decisiones foráneas, con el propósito de que surtan efectos en Colombia, está reservado sólo respecto de fallos judiciales o providencias extranjeras que tengan la misma connotación de estos, siempre y cuando allá se les reconozca idéntico valor a los proveídos proferidos en nuestra República y se cumpla con los postulados procesales y sustanciales exigidos en el precepto 606 y subsiguientes de la norma en comento.

De lo anterior se desprende, que «otra clase de convenios, actos, acuerdos, resoluciones o transacciones suscritos en el extranjero que no revistan el carácter de sentencias, no pueden ser objeto del referido instrumento jurídico»; puesto que, por disposición legal se hace necesario que «un juez o un funcionario que tenga la facultad para administrar justicia, según las disposiciones del ordenamiento jurídico de dicho país, sea quien haya proferido la decisión foránea». Al respecto, el estatuto procesal vigente ofrece en el inciso final de la precitada disposición, un ejemplo de aquellas decisiones que revisten el carácter de fallos judiciales, haciendo alusión a los laudos arbitrales (AC3790-2021).

Por consiguiente, al momento estudiar la admisibilidad de las demandas de exequátur que se presenten ante esta Corte, la Sala debe revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Libro V, Título I, Capítulo I, referido a las sentencias judiciales, proveídos que ostenten el carácter de tales y de laudos expedidos en el extranjero, verificando, en primer término, como ya se dijo, i)- que la decisión foránea de la que se pretenda su homologación se trate un fallo, ii)- se encuentre ejecutoriado de conformidad con las leyes del país de origen, iii)- se haya presentado en copia debidamente legalizada y iv)- no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se ubiquen en el territorio patrio, ni se oponga a las leyes de orden público colombianas, entre otros, menesteres que de no cumplirse a cabalidad derivan en la inadmisión o rechazo de la solicitud, según corresponda.

3.- Con relación a la procedencia del exequatur frente a los acuerdos otorgados en el extranjero, que no poseen el carácter de sentencia, ha señalado la Sala que esa (…) otra clase de actos, quedan excluidos del citado mecanismo, pues, se itera, es primordial que se trate de un pronunciamiento efectuado por un juez o, en general, por quien tenga, según la ley del país extranjero, la función de administrar justicia. Por ello, la mencionada norma, se refiere expresamente a las sentencias o laudos extranjeros, determinaciones que, además, deben hallarse ejecutoriadas (CSJ AC5022-2016 de 5 de ag. R.. 2016-01925-00, citado en el AC3790-2021 de 1 de sept. R.. 2021-02936, reiterada AC1349-2023 de 24 de mayo R.. 2023-01766-00).


4.- De la revisión del escrito introductor y contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que regulan este asunto, se advierte que el gestor no cumplió con las cargas procesales que le eran exigibles para la admisión del libelo.


4.1. Lo primero, porque el primer ordinal del canon 606 del Ordenamiento Procedimental prevé, que un veredicto foráneo podrá surtir efectos en nuestro país cuando no «verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió», aspecto que, ha precisado la doctrina de esta Corporación, «tiene como fundamento el artículo 26 del Tratado Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación patria a través de la ley 33 de 1992», a cuyas voces: «Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles» (CSJ AC1128-2023, 3 may., rad. 2023-01465-00).


Tal manifestación de la soberanía nacional fue desarrollada en el artículo 20 del Código Civil, según el cual «[l]os bienes situados en los territorios, y aquellos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia».


Es por ello, que la jurisprudencia de la Sala ha desestimado, de manera reiterativa, asuntos donde se persigue la refrendación de decisiones foráneas que recaen sobre bienes asentados en Colombia, por contrariar los lineamientos diseñados por el legislador en esta materia, entre otros, en AC1128-2023, donde se reiteró AC2633-2020, AC4909-2016, AC 30 ag. 2010, rad. 1426-00 y AC 28 nov. 2011, rad. 02463-00.


En el sub examine el escrito inaugural está ayuno de claridad, en cuanto a la decisión cuya homologación se pretende, puesto que según el peticionario, el pergamino cuya convalidación insta a esta Colegiatura contiene “un divorcio y liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo” respecto del matrimonio celebrado con D.C., dentro del cual estipularon «que el esposo es el propietario actual de: casa número 2 manzana 12 y parqueadero 2 de la Ciudadela Villa de Leyva, Conjunto segunda etapa No. 4 P.H.» adquirida en vigencia del matrimonio y que «[l]a esposa por la presente, ahora y renuncia para siempre lanzamientos (sic) y renuncia a todos y cada uno de los derechos sobre el interés en...

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