Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01925-00 de 5 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691995957

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01925-00 de 5 de Agosto de 2016

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha05 Agosto 2016
Número de sentenciaAC5022-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01925-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente



AC5022-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01925-00


B.D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte lo pertinente respecto de la demanda de exequátur presentada por Claudia Astrid Méndez González.


I. ANTECEDENTES


1. La antes nombrada solicita «[c]onceder el exequátur o en su defecto la homologación del acta de divorcio de mutuo acuerdo», por medio de la cual quedó disuelto su matrimonio contraído con F.A.E., de nacionalidad Mexicana.


2. Los referidos contrayentes, agrega, consolidaron su vínculo conyugal el 27 de junio de 2014 en Ayotlan - Jalisco Estados Unidos Mexicanos y posteriormente, «promovieron divorcio de mutuo acuerdo el día 21 de agosto de 2015, el cual fue registrado el día 21 de septiembre de 2015 por el Oficial del Registro Civil de Ayotlan - Jalisco», cuya «acta [fue] suscrita por las partes (…) [y por] el Director del Archivo General del Registro Civil del Estado de Jalisco».


II. CONSIDERACIONES


1. El exequátur, como mecanismo judicial que garantiza la posibilidad de hacer efectivo en nuestro territorio, el cumplimiento de algunas providencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de otro Estado, implica la satisfacción de diversos requisitos, uno de los cuales, lo constituye la naturaleza de la decisión.


En efecto, de acuerdo con las previsiones del artículo 605 del Código General del Proceso, «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».


2. El aludido precepto pone de presente que el exequátur sólo procede respecto de sentencias o providencias que tengan esa connotación, emitidas en un proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria. En otros términos, la decisión respecto de la cual se pretende la homologación o el otorgamiento de efectos en Colombia, debe corresponder a un fallo judicial o con ese alcance.

Lo anterior implica que otra clase de actos, quedan excluidos del citado mecanismo, pues, se itera, es primordial que se trate de un...

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