AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01766-00 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471674

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01766-00 del 24-05-2023

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1349-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01766-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1349-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01766-00


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Otoniel Cortés Moreno.


I. ANTECEDENTES


1.- Se formuló solicitud con la que se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, de la «escritura pública nº 2017-200-3001-P1611» emitida por la Notaría del Cantón Santa Cruz – Galápagos, Ecuador el 25 de agosto de 2017, en la cual se disolvió la sociedad conyugal de común acuerdo entre el promotor y R.V.R.C..


2.- El referido documento, según lo señaló el demandante, «no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso, ni se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público», pues, tal acto se encuentra contemplado en la normatividad colombiana en el numeral 5º del artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que modificó el canon 1820 del Código Civil, por cuanto, establece que «[l]a sociedad conyugal se disuelve: (…) 5. Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública».


Además, que, dicho instrumento público se encuentra «legalizad[o] y ejecutoriad[o], acorde a las leyes del país de origen, no recae sobre asunto que no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no existiendo en este país proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto» y se tramitó por «jurisdicción voluntaria», por tanto, cumple con los requisitos del «exequátur».


3.- Como sustento de su pedimento, el convocante adujo que contrajo matrimonio civil en Colombia con R.V.R.C., el 23 de julio de 2004 en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, unión en la que procrearon dos hijos, Jarod Daniel Cortes Ramos, mayor de edad y Tyra Miel Cortes Ramos, quien «se encuentra bajo la guarda y custodia de R.V.»..


Por otra parte, indicó que durante la vigencia de la «sociedad conyugal se adquirieron bienes en la República de Ecuador, los cuales ya fueron liquidados para cada uno de los cónyuges» [Archivo digital: 11001020300020230176600-0004Demanda.pdf].


II. CONSIDERACIONES


1.- Según el artículo 605 del Código General del Proceso «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».


Y, acorde con la jurisprudencia, para que ello sea posible, debe mediar la autorización del órgano judicial patrio competente, que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia, a quien corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente, los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.


Por lo que, el mecanismo para lograr la homologación de decisiones foráneas, con el propósito de que surtan efectos en Colombia, está reservado solo respecto de fallos judiciales o providencias extranjeras que tengan la misma connotación de estos, siempre y cuando se les reconozca el mismo valor a las providencias proferidas en nuestra República y se cumpla con los postulados procesales y sustanciales exigidos en el precepto 606 y subsiguientes de la norma en comento.


De lo anterior se desprende que, «otra clase de convenios, actos, acuerdos, resoluciones o transacciones suscritos en el extranjero que no revistan el carácter de sentencias, no pueden ser objeto del referido instrumento jurídico»; puesto que, por disposición legal se hace necesario que «un juez o un funcionario que tenga la facultad para administrar justicia, según las disposiciones del ordenamiento jurídico de dicho país, sea quien haya proferido la...

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