AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01465-00 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036348

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01465-00 del 03-05-2023

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01465-00
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC1128-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC1128-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01465-00


Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por L.A.C.P., respecto de la «sentencia proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Queens, Estados Unidos de América, contentiva de un divorcio y liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo».


ANTECEDENTES


1. El 14 de abril de 2022, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el reconocimiento del fallo del encabezado, por el cual se decretó el divorcio entre el solicitante y D.C., y mediante el que se aprobó el acuerdo transaccional suscrito por aquellos, proferido en Estados Unidos de América.


2. Se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «01. Demanda y anexos».


CONSIDERACIONES


1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.


En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea: «no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano» (num. 1° art. 606), «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen» (num- 3° ibidem), y se presente en copia debidamente legalizada» (ídem), so pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (numeral 2° del artículo 607); adicionalmente el inciso 2 del artículo 607 ejusdem prevé que si la sentencia o cualquier documento adjunto no están en castellano, se aportará con la copia del original la traducción en legal forma (negrilla propia).


1.1. La primera de las exigencias reside en que el veredicto aportado no defina asuntos referentes a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, en garantía del fuero real reconocido en el Derecho Internacional Privado.


La anterior regla -lex rei sitae-, tiene como fundamento el artículo 26 del Tratado Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación patria a través de la ley 33 de 1992, a saber: «Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles».


Sobre este fuero, la Sala tiene dicho:


Conviene indicar, igualmente, que el hecho de que el causante sea nacional español no excluye la jurisdicción colombiana, pues como aquél tenía inmuebles en el país, acorde con la relación de relictos efectuada, impera la lex rei sitae, según lo prevé el artículo 20 del Código Civil, a cuyo tenor, los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia. (AC7803 16 de noviembre de 2016, rad. 2015-03168-01).


De igual forma esta Corporación, en distintos pronunciamientos, ha hecho énfasis en que las sentencias extranjeras, cuyo reconocimiento se persigue a través del exequatur, no pueden contener decisiones sobre bienes ubicados en Colombia, so pena de negarles efectos jurídicos en nuestro país:

Las partes poseen la siguiente propiedad que será dividida de la siguiente forma: Calle… Bogotá, Colombia, cuando esta propiedad sea vendida (para el 2020) deberán dividir los activos de forma equitativa según la venta de la casa. El costo de mantener la propiedad inmobiliaria (pago de hipotecas, impuestos, seguros, prestamos de capital etc.) será de la siguiente forma: Las partes deberán dividir de forma equitativa los pagos de la hipoteca, impuestos y seguros (…), lo que de suyo recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no sometidos a una previa imposición extranjera, además de estar relacionado sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano, contrariando así de esa forma los numerales 1 y 4 del artículo 606 [del Código General del Proceso] (AC2633, 13 oct. 2020, rad. 2020-02504-00) (negrilla fuera del texto).


En pronunciamiento análogo se indicó:


La sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se adjudicaron al señor […] con la advertencia que las partes debían suscribir los documentos requeridos para el efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria de Disposición de Inmuebles y la Sentencia servirán para transferir la propiedad…’. Estas determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial afectará derechos reales de los cónyuges sobre predios localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su transferencia o renuncia, así como el título que serviría de base a cualquiera de estas actuaciones. Se trata, entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en Colombia, lo que impone su rechazo (AC4909, 2° ag. 2016, rad. 2016-01537-00, reiterado en SC19856, 11 nov. 2017, rad. 2014-01295-00) (negrilla fuera del texto).


1.2. El segundo requisito propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.


No en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es procedente cuando «la reproducción... de la providencia objeto de... trámite... no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC4360, 8 oct. 2019, rad. 2019-03175-00).


1.3. Y la tercera exigencia se enmarca también dentro del inciso 2º del artículo 607 del Código General del Proceso, el cual exige que la providencia, cuando provenga en un idioma distinto al castellano, «se present[e] con la copia del original su traducción en legal forma». Exigencia que debe ser estudiada conforme al precepto 251 ídem.


2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto: (I) la sentencia versa sobre el derecho real de propiedad de un inmueble ubicado en Colombia, (II) no se aportó la constancia de ejecutoria y (III) no se aportó copia de la sentencia original con la traducción legal, así como tampoco fueron debidamente traducidos los anexos que la acompañan.


2. La sentencia versa sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en Colombia.


2.1. Para explicar conviene señalar que, junto a la solicitud, se arrimó en idioma original y con una traducción al castellano la decisión del 2 de diciembre...

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