Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01295-00 de 28 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698026293

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01295-00 de 28 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01295-00
Número de sentenciaSC19856-2017
Fecha28 Noviembre 2017
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

SC19856-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01295-00

(Aprobado en Sala de tres de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-


Resuelve la Sala la demanda mediante la que J.L.G.M. pretende de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998 por la Corte Superior del Distrito Judicial de Stamford/Norwalk, Connecticut (Estados Unidos de América), que declaró disuelto su matrimonio por divorcio con B.L.C., antes B.G..



I. ANTECEDENTES



1. Como fundamento de su aspiración, el solicitante relató los hechos que se compendian así:



    1. El 14 de noviembre de 1976 contrajo se celebró dicho matrimonio por el rito católico en Guamal (Meta).



    1. Tiempo después viajó con su pareja a los Estados Unidos de América, domiciliándose en Stamford Connecticut.


    1. Dentro de la unión procrearon a J.A. y Lilia Marcela Guamán Lozano, actualmente mayores de edad.


    1. Debido al resquebrajamiento de la vida marital “se vieron precisados a poner fin a la tal situación frente a la lejana posibilidad de una reconciliación para seguir cohabitando”.


    1. Por lo anterior, acudieron ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Stamford/Norwalk (Estados Unidos de América), la que en fallo de 12 de agosto de 1998 disolvió el vínculo.


    1. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le respondió un derecho de petición informándole que en sus archivos no reposa tratado alguno con los Estados Unidos sobre el reconocimiento recíproco a las sentencias y que la correspondencia legislativa depende de cada Estado de esa última nación.


    1. Igualmente, le puso en conocimiento el concepto jurídico del Consulado de Colombia en Nueva York del 20 de diciembre de 2012, conforme al cual “[e]n el caso de las sentencias de divorcios emitidos (sic) por cortes extranjeras, las cortes de Connecticut por medio de la jurisprudencias (sic) han reconocido su validez bajo el principio legal de ‘Comity’ o ‘reciprocidad’”, destacando que la jurisprudencia de la unión ha reconocido que es la ley estadual la que “regula el reconocimiento de sentencias extranjeras”, lo que se explica porque no hay codificación porque el tema hace parte del “common low”, es decir, las decisiones judiciales de los tribunales.


    1. De lo expuesto se colige que existe la “reciprocidad legislativa”, reconocida por la Corte Suprema de Justicia que si bien le corresponde probar, puede ser establecida de oficio.


    1. Ya se cumplió la legalización la providencia objeto de esta solicitud, echada de menos en un auto anterior por el que la Corte rechazó una demanda similar.



2. El libelo fue admitido por proveído de 7 de julio de 2014 en el que se ordenó correr traslado al Ministerio Público y a B.L.C. (fl. 51).



3. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles se pronunció sobre los hechos y tras discurrir sobre los requisitos que de la homologación deprecada y la carga del actor de demostrarlos, objetó las pretensiones porque la sentencia foránea “se opone al ordenamiento jurídico colombiano”, pues si bien éste contempla el divorcio, las causales del mismo que contempla el artículo 154 del Código Civil son taxativas, sin que aquella mencione alguna, limitándose a señalar que “[e] matrimonio entre las partes se ha roto de forma irrecuperable sin que se esté de reconciliación”. Además, ordena al demandado renunciar y transferir a la contradictora todo derecho e interés sobre la residencia marital y un apartamento en Bogotá, lo que contempla la legislación patria y trasgrede la prohibición el numeral 1 del artículo 694 ídem (fls. 56 al 64).



4. Mediante apoderado, B.L.C. pidió acceder a las aspiraciones del actor por cumplirse “a cabalidad” los requisitos exigidos por la precitada norma, especialmente la notificación al demandado. Destacó la especial protección constitucional que tiene la familia y que este caso afecta a una pareja que desde hace veinte años decidió finalizar su vida conyugal sin que entonces ni ahora hubiese posibilidad reconciliatoria, sentido en el que se orientan todas las causales previstas en el artículo 154 del Código Civil, de tal suerte que no se trata de que la “…invocada en un proceso de divorcio adelantado en país extranjero tenga exactamente la misma redacción que la norma nacional sino que, en este caso, que los hechos sentencia en que se funda esa demanda, involucren algunas de las situaciones que prevé el referido artículo 154 de nuestro Código Civil”. Aseveró que dicha decisión equivale a la cesación de efectos civiles reconocida en nuestra legislación para el matrimonio religioso, sin que los mismos puedan restablecerse por el solo hecho de estimar que al fallo le faltan requisitos de forma en una interpretación exegética. Alegó que la Corte Constitucional C-985 de 2010 sostuvo que obligar a una persona a permanecer casada restringe sus derechos fundamentales a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad. En su defecto, pidió darle los efectos de una separación de cuerpos como autoriza el artículo 164 del Código Civil (fls. 75 al 79).

4. En la etapa probatoria se tuvieron en...

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