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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00587-00 del 22-07-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00587-00
Fecha22 Julio 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de San Gil
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2971-2021

AC2971-2021

Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00587-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de B. y el Tercero Promiscuo Municipal de S.G., atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. contra S.V. y otros.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «J. Civil Municipal de B. (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Imponer (…) a favor de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. - ESSA, Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente sobre el predio denominado “LAS BRISAS”»[1].

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial «teniendo en cuenta la ubicación del bien, la naturaleza y cuantía del asunto (…)».[2]

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Segundo Civil Municipal de B., el cual, a través de proveído de 28 de septiembre de 2020, declaró su falta de competencia para adelantar las diligencias y las remitió al Juzgado Civil Municipal de S.G. (reparto). Al respecto, fundamentó su postura en que:

« […] teniendo en cuenta que el inmueble motivo de la servidumbre queda ubicado en el predio denominado “LAS BRISAS”, ubicado en el municipio de S.G. Santander, por lo que este Despacho, carece de competencia por factor territorial, para conocer del presente proceso»[3].

2.1. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de S.G.. Dicha autoridad, mediante resolución de fecha 22 de enero de 2021, rehusó también de la competencia y optó por promover el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:

« […] teniendo en cuenta que el domicilio principal de la entidad demandante es la ciudad de B., lugar donde se deben llevar a cabo dichas actuaciones… pues revisado el certificado de existencia y representación legal aportado en la demanda, se observa que la parte demandante ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.P.S., es una entidad descentraliza por servicios y/o entidad pública y que su naturaleza jurídica corresponde a una empresa de servicios públicos mixta constituida como sociedad por acciones del tipo de las anónimas sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil; además la sociedad por acciones llamada ESSA S.A. E.S.P., hacen parte, de los entes territoriales como la Gobernación de Santander y la Alcaldía de B. (…) resulta plenamente aplicable el inciso segundo del numeral 10 del mencionado artículo 28 del C. G. del P»[4].

3. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, S.G. y B., la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del J. a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:

(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera tal que, en principio, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Alta Corporación.

4. En un principio, esta Corte había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en torno a tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en estos tipos de procesos al lugar de ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.

Así las cosas, estimó que si bien el numeral 10º del artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.

5. Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el proveído AC140-2020, en el cual, en un caso de contornos similares, la Corte se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».

Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.

Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».

Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:

«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una...

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