AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-002-2015-00193-01 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213771

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-002-2015-00193-01 del 07-07-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25290-31-03-002-2015-00193-01
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2730-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC2730-2021

Radicación n.° 25290-31-03-002-2015-00193-01

(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). ____ (___) de ______ dos mil veintiuno 1).

D. sobre la admisión de la demanda de casación presentada por L.N.M.P., frente a la sentencia que el 13 de octubre de 2020 profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, dentro del proceso declarativo que promovió contra D.G.H.L., W.E.B.A., P.J.G. y L.A.C.A..

ANTECEDENTES

1. La convocante formuló la denominada pretensión publiciana con el fin de que se declarara que tenía mejor derecho que los demandados para poseer los terrenos conocidos como Granja Piscícola Balkanes o Rancho El Ensueño o Atlantic I y II, ubicados en la vereda El Cucharo de Fusagasugá, Cundinamarca, e identificados con los folios de matrícula n.º 157-2184 y 157-2185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, y que, en consecuencia, fueran condenados a restituirlos junto con los frutos percibidos y los que hubiera podido producir con mediana diligencia y cuidado.

Narró que al interior de la sucesión de D.M.M. y C.B. de M., mediante trabajo de partición aprobado por sentencia que el 11 de agosto de 2010 profirió el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, le fue adjudicada la posesión de las fincas. Sin embargo, los convocados la privaron de las mismas desde que ingresaron violentamente (folios 44 a 47 del cuaderno principal).

2. W.E.B.A. formuló las defensas de «falta de requisitos para imprecar la acción», «temeridad o mala fe, consistente en que no es la primera acción que pretende incoar la demandante» y «falta de legitimación para demandar»; G.H.L. excepcionó falta de presupuestos para recuperar la posesión», «cosa juzgada» y «caducidad de la acción»; el resto de los convocados omitió contestar oportunamente el libelo (folios 72 a 81, 119 a 123 y 510 del cuaderno principal).

3. La instancia inicial concluyó el 5 de febrero de 2020 mediante sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones (folios 637 a 639 del cuaderno principal).

4. El segundo grado del plenario concluyó el 13 de octubre de 2020 cuando el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, resolvió la impugnación de la convocante y confirmó el fallo (folios 20 a 31 del cuaderno 6; erróneamente esa providencia aparece fechada como si fuera de febrero de 2020, a pesar de que las últimas actuaciones previas datan de septiembre y se notificó en el estado de 14 de octubre de 2020).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. La pretensión publiciana prevista en el artículo 951 del Código Civil es una especial forma de reivindicación para recuperar la posesión perdida, siempre que el reclamante acredite no solo su condición de poseedor regular sino también que se encuentra en camino de usucapir.

A la convocante le fue adjudicada la posesión de los terrenos Atlantic I y II mediante trabajo de partición aprobado por sentencia proferida el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, dentro de la sucesión de D.M.M. y C.B. de M.. Sin embargo, tal adjudicación no es justo título pues carece de vocación para transmitir la propiedad.

Cosa distinta habría ocurrido en caso de que lo inventariado y adjudicado fuera la propiedad de los fundos, pues «la sentencia aprobatoria de la partición…, además de que no constituye un justo título, no puede de manera automática acreditar posesión,… que… se alimenta de hechos con consecuencias jurídicas, los cuales brillan por su ausencia, como se expuso por esta Corporación en oportunidad anterior -radicado n.º 2009-00185».

Así las cosas, «no fue por una falla jurídica que los causantes, como tampoco para ese entonces la menor adjudicataria no se hicieron a la propiedad».

2. Existe cosa juzgada en punto a que los causantes D.M.M. y C.B. de M. no fueron poseedores sino tenedores de los predios Atlantic I y II con la aquiescencia del propietario C.D.A.G., tal y como se estableció mediante fallo de 14 de diciembre de 2012 del mismo Tribunal, dentro del proceso de «amparo posesorio con radicado… 2009-00185, iniciado también por…» la ahora demandante contra D.G.H.L., P.J.M.G., W.E.B.A. e indeterminados.

3. La ausencia de presupuestos axiológicos de la pretensión enarbolada se traduce en falta de legitimación en la causa por activa.

DEMANDA DE CASACIÓN

La combatiente planteó dos embates que, por contravenir las exigencias pertinentes, serán inadmitidos.

CARGO PRIMERO

Con fundamento en la primera causal del mecanismo extraordinario, acusó al Tribunal de vulnerar directamente los artículos 951, por interpretación errónea, 946 y 947 del Código Civil, por aplicación indebida.

Reprochó que no se hubiera considerado que la posesión regular fue adquirida por la sentencia judicial que aprobó el trabajo de partición a favor de la actora.

Precisó que la tergiversación de la primera norma citada desembocó en alteración de la pretensión incoada. Esa disposición también fue desconocida porque, a diferencia de lo señalado por el ad quem (acerca de que la posesión se prueba con documentos) la condición de tener un predio con ánimo de señor y dueño se acredita con «hechos notorios… como la explotación económica del fundo, que mantuvo D.M.M. hasta el día de su asesinato, sobre el predio Balkanes…».

Señaló desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T-729 de 2019 de la Corte Constitucional según la cual «mientras no se anule la adjudicación de bienes realizada a ella en la sucesión de sus abuelos, esta siempre tendrá legitimación para intervenir en cualquier actuación que considere relevante para sus intereses», decisión sobre la cual «el H. Tribunal manifiesta que… no se tiene en cuenta porque no se allegó al proceso, errando una vez más pues se conoce que la jurisprudencia y sobre todo la constitucional y de las altas Cortes… no son pruebas, sino que se deben acatar…».

Argumentó que la legitimación en la causa se limita a establecer que el sujeto tiene «capacidad legal… y a la licitud de su objeto y su causa, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio alguno», por lo que el éxito de la pretensión publiciana -según el canon 951 del Código Civil- no exige «la demostración formal de la posesión en cabeza de la accionante», pues bastaba la adjudicación a favor de la actora que motivó la demanda y es justo título.

CARGO SEGUNDO

De conformidad con la segunda causal de casación, precisó que fueron vulneradas de forma mediata, por aplicación indebida, las reglas 951 del Código Civil, 53, 64 y 85 del Código General del Proceso, a raíz de errores fácticos.

Luego de citar los medios de convicción «pretermitidos totalmente» por el Tribunal, asestó que la pretensión publiciana procede al perderse la posesión «como consecuencia de actos delictivos que es el caso que aquí sucede», pues si el derecho del «poseedor actual… proviene de acto ilícito» como el de «invasión de tierras, aberrante resulta decir que este tiene mejor derecho que quien demanda».

Insistió en que le bastaba «demostrar la relación jurídico procesal o el interés que le asiste como… indica … la sentencia T-729 de 2017» de la Corte Constitucional, máxime cuando «ni la querella policiva, ni el proceso de acción posesoria hace tránsito a cosa juzgada».

Sostuvo que según las probanzas omitidas, D.M.M. «era el poseedor y dueño del predio Balkanes», los demandados «aceptaron el cargo por urbanización ilegal y se les continuó investigación por invasión de tierras», los demandados «confiesan que recibieron dicho inmueble por una deuda con ellos de D.M.M...»., y la invasión del predio ocurrió antes de la sentencia de adjudicación de bienes.

CONSIDERACIONES

1. La pretensión publiciana procede cuando el poseedor «ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción». Se diferencia de la reivindicatoria propiamente dicha o de dominio en que ésta última la ejerce el propietario en contra de quien tiene el bien con ánimo de...

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