AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89441 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213856

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89441 del 28-07-2021

Sentido del falloADMITE DEMANDA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89441
Número de sentenciaAL3233-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Fecha28 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL3233-2021

Radicación n.° 89441

Acta 28

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión que interpuso la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que G.A.G.O., M.C.D.S., L.Á.D. FRANCO y M......C.F. adelantaron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó en calidad de interviniente ad excludendum a ZAHIDA RUEDA ORTIZ.

  1. ANTECEDENTES

La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales formuló acción de revisión contra la decisión previamente referida, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes G.A.G.O. y L.Á.D.F., en calidad de compañeras permanentes del causante N.S.C., en porcentaje de 87.82% y 12.18%, respectivamente, y concedió a la primera de ellas el pago de intereses moratorios desde el 2 de octubre de 2002, fecha en la que se causó el derecho.

Como sustento fáctico de la acción, señala que mediante Resolución n.° 016766 de 15 de diciembre de 2000, el entonces Instituto de Seguros Sociales otorgó una pensión de vejez al de cujus, en cuantía de $2.805.865, a partir del 13 de septiembre de 1997.

Narra que, posteriormente, en Resolución n.º 51106 de 18 de noviembre de 2002, dicho ente de seguridad social modificó el acto administrativo en mención en el sentido de reconocer a S.C. un retroactivo por valor de $172.007.739; no obstante, para la fecha en que esto ocurrió, aquel había fallecido, tal como consta en el registro civil de defunción visible en el expediente.

Aduce que, con ocasión de la muerte del pensionado, cuatro posibles beneficiarias solicitaron el reconocimiento de la prestación, y que, por tanto, el ISS a través de Resolución n.º 13308 de 5 de diciembre de 2003, dejó en suspenso su concesión hasta tanto la justicia ordinaria laboral dirimiera el conflicto presentado entre ellas.

Relata que el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, al que le correspondió por reparto el conocimiento del proceso que instauraron las peticionarias, mediante sentencia de 27 de febrero de 2015 otorgó la prestación a G.A.G.O. y a L.Á.D.F., en los porcentajes ya señalados, y ordenó la indexación de las sumas adeudadas.

Refiere que al resolver la apelación propuesta y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandantes que no recurrieron, en fallo de 31 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en todos sus apartes la providencia del a quo y condenó a la convocada a juicio al pago de intereses de mora únicamente en favor de la actora G.A.G.O., a partir del 2 de octubre 2002.

Asegura que, con la anterior decisión, el ad quem (i) desconoció el precedente judicial de esta Corporación en relación con la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en los casos en los que «se presentan plurales sujetos a reclamar, excluyentemente, un mismo derecho pensional, y por ende, la entidad de seguridad social no tiene certeza alguna acerca de quien [sic] es el titular o titulares del mismo», y (ii) vulneró el principio de sostenibilidad financiera del sistema, puesto que al ordenar el pago por tal concepto desde el 2 de octubre de 2002, la condena asciende a la «millonaria» suma de $3.372.505.845.

Informa que el trámite del proceso tardó más de 14 años debido a «innumerables vicisitudes» ajenas a la voluntad de Colpensiones, entre ellas, la integración sucesiva de varios sujetos procesales, la prejudicialidad decretada, el desgaste probatorio; circunstancias que no son imputables a dicha entidad, quien además de actuar conforme a derecho al dejar en suspenso el reconocimiento del derecho pensional, «no puede cargar con las consecuencias de dicho retardo a través del reconocimiento de una exagerada suma por intereses de mora».

Con fundamento en lo anterior, y amparada en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó invalidar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de mayo de 2017, emitida al interior del proceso radicado bajo el consecutivo n.° 2004-00490-00, para que, en su lugar, se absuelva al ente de seguridad social accionado del pago de la indemnización moratoria y se confirme en lo demás la providencia de primera instancia.

Por último, solicita se decrete como medida cautelar la suspensión del pago de los intereses de mora hasta que se resuelva la presente acción.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la demanda de revisión, en los siguientes términos:

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la [sic] Nación [Resaltado por la Sala].

Ahora, si bien el trámite de la acción de revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la Sala ha señalado que estas son dos figuras que presentan diferencias en su estructura, como se puede advertir en el siguiente paralelo:

Art. 30 y 31 de la L. 712/2001

Art. 20 de la L. 797/2003

«Recurso extraordinario de revisión»

«Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública»

Procede contra:

1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original).

2) Conciliaciones laborales.

Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (negrillas fuera del texto original).

Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal...

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