AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-03324-00 del 17-09-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | . 11001-02-03-000-2021-03324-00 |
Número de sentencia | AC4272-2021 |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Ibagué |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 17 Septiembre 2021 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4272-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03324-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. En audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2016, la Juez Doce de Familia de Bogotá aprobó el acuerdo conciliatorio dentro del juicio de alimentos promovido por M.L.O.C. en contra de su ex esposo A.R.C., en el que, el allí convocado se obligó a suministrar una cuota alimentaria mensual en favor de aquella.
2. Sin embargo, en abril del año que avanza, el alimentante promovió demanda en contra de la señora O. con la finalidad de ser exonerado del aporte mensual, aduciendo que tiene una nueva pareja y juntos procrearon un hijo, circunstancia que, de conformidad con el artículo 411 del Código Civil lo exonera de la carga prenombrada.
3. En el libelo se fijó la competencia en la autoridad judicial mencionada “(…) conforme a las reglas del art 397 y concordantes del C.G.P. (…)” (archivo 02, expediente digital); no obstante, en proveído de 8 de abril de 2021, rehusó su conocimiento y ordenó su remisión a los jueces de la misma categoría de Ibagué, al haber variado el domicilio de la convocada. Ello, con resguardo en el parágrafo 2º del artículo 390 de nuevo estatuto de procedimiento civil (archivo 02, ib.).
4. Al recibir las diligencias, el Juez Segundo de Familia de Ibagué también se negó a impartirles trámite al considerar que el caso no se enmarca en la hipótesis en que se apoyó el remitente, en tanto, lo que se persigue es la exoneración de la cuota alimentaria de una persona mayor, razón por la cual suscitó la colisión negativa (archivo 03, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta S., a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los...
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...de Oralidad de Cali (…)” (CSJ AC1109-2021, 5 abr., rad. 2021-00329-00, reiterado en CSJ AC4003-2021, 9 sep., rad. 2021-03025-00 y CSJ AC4272-2021 17 sep., rad. Entonces, solo en eventos donde no se da ninguna de las condiciones arriba descritas, es viable acudir a las pautas de distribución......