AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90421 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254977

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90421 del 15-09-2021

Sentido del falloADMITE DEMANDA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90421
Número de sentenciaAL4310-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Septiembre 2021

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL4310-2021

Radicación n.° 90421

Acta 35

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. sobre la admisibilidad de la acción de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpone contra las decisiones de 19 de febrero de 2016 y 3 de abril de 2013 dictadas respectivamente por la S. Civil-Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que J.C.M. sucedido procesalmente por B.C.M., adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA representado por FIDUAGRARIA LA PREVISORA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Las providencias objeto de embate condenaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer a Z.L.B. de C. (q.e.p.d.) una pensión restringida de jubilación conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 1 de julio de 2014 y desde esa misma data, a conceder la sustitución pensional al entonces accionante, J.C.M. (q.e.p.d.) en su condición de cónyuge sobreviviente, en forma indexada; decisiones que, afirma, quedaron ejecutoriadas el 25 de octubre de 2016, según certificó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, despacho en el que actualmente cursa proceso ejecutivo a continuación de ordinario, donde B.C.M. fue reconocido como sucesor procesal del demandante.

Como sustento fáctico del recurso, señala que Z.L.B. de C. nació el 1 de julio de 1954; laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 3 de julio al 21 de julio de 1972 y del 26 de noviembre de 1973 al 15 de noviembre de 1991 y falleció el 4 de abril de 2004; que J.A.C. solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes la cual fue negada en sede administrativa mediante Resoluciones 1649 de 3 de agosto de 2010 y 2556 de 2 de noviembre del mismo año, por lo que promovió proceso ordinario laboral con miras a que se le reconociera a su finada esposa una pensión de jubilación post mortem y a este la sustitución pensional.

Informa que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería, autoridad judicial que el 3 de abril de 2013 decidió:

PRIMERO: Declarar Probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el PAR REMANENTE DE CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, REPRESENTADO POR LA FIDUPREVISORA S.A., y por lo tanto, se ABSUELVE de toda pretensión en su contra.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por el FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

TERCERO: Declarar que la señora Z.L.B.D.C., laboró con la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, del 03 de julio a 21 de julio de 1972 y de noviembre 26 de 1973 a noviembre 15 de 1991, cuando se retiró voluntariamente.

CUARTO: Declarar que la señora Z.L.B.D.C. tenía derecho a la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN contenida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, la cual era exigible del demandado FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a partir del 1° de julio de 2014.

QUINTO: Declarar que el señor JERONIMO (sic) CONEO MENDOZA (…) es beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, como cónyuge sobreviviente de la fallecida Z.L.B.D.C..

SEXTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer a favor de la señora Z.L.B.D.C., una pensión restringida de jubilación, a partir de Julio 1° de 2014, y en esa misma fecha, sustituir y pagar dicha pensión al señor JERONIMO (sic) CONEO MENDOZA, (…) , la cual deberá ser liquidada conforme se indica en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Condenar al FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a que la primera mesada será indexada, tal como se explicó en la parte motiva.

OCTAVO: A. al demandado de las demás pretensiones.

(…)

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, el 19 de febrero de 2016 la S. Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó la sentencia de primera instancia.

Contra esta última determinación la UGPP, sucesora procesal del Fondo de Pasivos Sociales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, presentó recurso de casación que esta S. declaró desierto con auto CSJ AL4959-2016.

Afirma que se instauró demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, en el que se libró mandamiento de pago contra la UGPP el 20 de enero de 2017 y se admitió a B.C.M. como sucesor procesal de J.A.C.M., quien falleció el 2 de agosto de 2011.

Igualmente manifestó que con resolución RDP 34860 de 6 de septiembre de 2017 reconoció la pensión de jubilación post mortem a Z.L.B. de C. y sustituyó la misma a J.A.C.; no obstante, con auto de 15 de noviembre de 2018 -ADP008365- se estableció la «pérdida de interés jurídico» a causa del fallecimiento del demandante, y el 24 de abril de 2020 a través de Resolución RDP 010245 le negó a B.C.M. el reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas «por no haberse aportado copia auténtica de la escritura o sentencia de sucesión del causante o de la providencia que lo acredite como sucesor procesal dentro del proceso».

Expone la recurrente que el derecho fue reconocido de manera equivocada a Z.L.B. de C. e igualmente sustituida con error a su difunto esposo, pues para la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 la ex trabajadora debía cumplir «60 años» y falleció a los 49 años, el 4 de abril de 2004, por lo que la prestación estaba sujeta al cumplimiento de una condición que la finada jamás logró cumplir. A la par, los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta que la demanda la instauró su cónyuge sobreviviente quien también falleció antes de que se hiciera efectivo el reconocimiento pensional ordenado a partir del 1º de julio de 2014; además que existió un actuar temerario de la parte interesada porque durante el proceso ordinario jamás se reconoció a B.C.M. como sucesor procesal del demandante.

Así las cosas, aunque la UGPP procedió a emitir los actos administrativos para dar cumplimiento a la condena y reconocer el retroactivo pensional ordenado, tales sumas «no pudieron ser giradas y pagadas a nadie, dado que tanto la causante de la prestación inicial como su beneficiario fallecieron mucho antes de la orden». De igual modo considera que las pensiones no fueron causadas legalmente, ya que la señora B. de C. murió sin acreditar el requisito de edad previsto legalmente y «su presunto beneficiario tampoco sobrevivió al reconocimiento, resultando a todas luces caprichoso el cálculo de un retroactivo pensional, sin sustento fáctico y legal alguno».

Alude a que los supuestos fácticos que sustentan las condenas son inexistentes, en tanto los juzgadores pasaron por alto que la causante murió antes de cumplir 60 años de edad, lo cual ocurriría el 1 de julio de 2014 y su cónyuge supérstite también falleció antes de dicha calenda, lo que a juicio de la recurrente hacía inviable cualquier reconocimiento de una mesada o retroactivo pensional en tales condiciones.

Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita revocar las decisiones de 3 de abril de 2013 y 19 de febrero de 2016, proferidas en su orden por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería y la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso n.° 23 00 131 05 002 2012 0010100 para que, en su lugar, se declare que Z.L.B. de C. no tiene derecho a una pensión de jubilación, como tampoco su cónyuge supérstite, el señor J.A.C.M. y mucho menos su sucesor procesal B.C.M., a quien deberá ordenársele restituir los dineros cancelados como consecuencia de las órdenes impartidas en la sentencias mencionadas.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la demanda de revisión, en los siguientes términos:

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

Disposición legal que se complementa con el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección...

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