AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2013-00338-01 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876257243

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2013-00338-01 del 16-09-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-013-2013-00338-01
Número de sentenciaAC4197-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC4197-2021

R.icación n° 11001-31-03-013-2013-00338-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual del dos de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por S.P.C. RUBIO para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAÚL DE MEDELLÍN y personas indeterminadas, juicio en el que se formuló, por parte de la convocada, acción reivindicatoria, incorporada con la demanda de mutua petición.

ANTECEDENTES

1. En el libelo introductorio del citado litigio, se solicitó declarar que la demandante adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el “local ubicado en el edificio Roa Hermanos de la calle 15 #9-30 de Bogotá D.C., distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1271021”; y, en consecuencia, que se inscriba en este último la respectiva sentencia. Se pidió, asimismo, la condena en costas para la parte demandada[1].

2. Como causa petendi, se expuso:

2.1. Mediante la escritura pública No. 7355, protocolizada el 1° de diciembre de 1997 en la Notaría Sexta de la capital de la República, J.J.U.T. “adquirió por compraventa el pleno dominio, posesión y mejoras” del inmueble pretendido.

2.2. A través de la escritura pública No. 5425 del 9 de septiembre de 1999, éste transfirió dicha propiedad a H. de J.R.D., sin que jamás hiciera entrega de la posesión.

2.3. El vendedor U.T. inició un juicio de simulación contra la Sociedad San Vicente de P. de Medellín, el cual conoció el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital.

2.4. U.T., en documento privado autenticado ante notario, cedió a S.P.C.R. el derecho litigioso en disputa, a quien en ese mismo momento, esto es, “el 09 de marzo de 2006”, le hizo entrega de “la posesión y las mejoras” del aludido local comercial.

2.5. El 30 de marzo de 2007, aquélla cedió el derecho litigioso adquirido a N. de J.G.D., bajo el mismo procedimiento, a quien entregó igualmente el señorío del citado bien.

2.6. La acá demandante presentó libelo de resolución de contrato contra G.D., admitido a trámite el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. “1100114003007200800521”.

2.7. Mediante la sentencia del 4 de septiembre de 2009, el juez del conocimiento declaró resuelta la cesión suscrita entre las partes y, en consecuencia, ordenó al demandado restituir la posesión del susodicho inmueble a la accionante S.P.C.R..

2.8. El 21 de septiembre de esa misma anualidad, el convocado cedió el derecho litigioso a la Comercializadora B.L.., a quien le dio la posesión de aquel el 31 de diciembre siguiente.

2.9. A través de “acta de entrega de inmuebles y contrato de transacción”, el 23 de noviembre de 2010 la mentada sociedad hizo entrega material de “los inmuebles Local 5 y Oficina 101 más los mezanines del segundo y tercer piso” a S.P.C.R..

2.10. La aquí reclamante quiere sumar o agregar las posesiones que todos sus antecesores.

2.11. Ésta ha realizado actos de señorío sobre el bien en disputa, pues lo ha dado en arriendo y, de manera exclusiva y excluyente, le ha efectuado reparaciones y mejoras[2].

3. Una vez notificados la convocada y el curador ad-litem de las personas indeterminadas, dentro del término de traslado contestaron el libelo inaugural[3], allanándose este último a las pretensiones incoadas, mientras que aquélla se opuso a estas tras formular excepciones de mérito, las que denominó “AUSENCIA DE INTERÉS JURÍDICO POR ACTIVA Y POR PASIVA PARA OBTENER SENTENCIA FAVORABLE (…), “INEXISTENCIA DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO RECLAMADO (…), “DOLO” y “OFICIOSA”.

En sustento de tales defensas, se señaló que H. de J.R.D. adquirió el dominio pleno del inmueble objeto de controversia “de manos de su real y verdadero tradente”, es decir, de J.J...U.T., quien en su testamento instituyó a esa sociedad como única heredera del mismo, por lo que una vez falleció, a través del respectivo juicio sucesorio le fue adjudicado.

Añadió, que el vendedor inició un proceso de simulación frente al comprador, dentro del cual aquel cedió los derechos litigiosos a la acá demandante, litigio que a la postre fue fallado en contra de la parte actora, y en el que se concluyó que ésta “reconoció dominio ajeno en cabeza de (…) la sociedad San Vicente de P. de Medellín”.

Indicó que de acuerdo con el hecho seis de la demanda, la accionante confiesa que, en virtud de la cesión referida en precedencia, el 9 de marzo de 2006 recibió de manos de U.T. la posesión del susodicho bien, lo cual quiere decir que al momento de la presentación de aquella “apenas habían transcurrido siete años y varios meses”, lapso que no alcanza para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva el derecho de dominio reclamado.

Advirtió que la accionante es consciente de que D.R.B. y L.A.P.M. le “propusieron negociación o transacción” a la sociedad, reconociendo de esta manera todos ellos dominio ajeno[4].

4. De otro lado, la sociedad convocada interpuso demanda de mutua petición, con la cual solicitó la reivindicación del inmueble memorado, el pago de frutos naturales y civiles, así como el reconocimiento de las expensas necesarias del canon 965 del Código Civil.

La acción de dominio se fundamentó reiterando lo antes expuesto, a más de manifestarse que la demandante, ahora demandada, “es una poseedora de mala fe”, pues no está en condiciones de adquirir por prescripción adquisitiva el domino de aquel, amén de que ella y J.J.U.T. “son esposos (…) y/o compañeros permanentes”[5].

4. La primera instancia se clausuró con sentencia del 17 de septiembre de 2019, a través de la cual, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción perentoria denominada ‘INEXISTENCIA DE LOS HECHOS Y DERECHOS RECLAMADA POR LA ACTIVA’, que formuló la demandada principal SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAÚL DE MEDELLÍN, (…). Respecto de las restantes excepciones, estarse a lo dispuesto en el artículo 282 del C.G.P.

“SEGUNDO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda (…) que formuló S.P.C. RUBIO.

“TERCERO: DECLARAR no probada la excepción perentoria que formuló la demandante principal y que título (…) ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITA DE DOMINIO’, (…).

“CUARTO: DECLARAR que pertenece a SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAÚL DE MEDELLÍN (…), el dominio pleno y absoluto del inmueble [objeto de litigio].

“QUINTO: ORDENAR a la demandante principal (…), que en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo restituya a SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAÚL DE MEDELLÍN el inmueble [citado].

“En caso de que no se genere la restitución de forma voluntaria, desde ya se ordena comisionar al Señor Alcalde de la Localidad de ubicación del predio y/o a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de esta ciudad competente, para que realicen la diligencia de entrega (…). L. despacho comisorio con los insertos de Ley.

“SEXTO: ORDENAR a la demandante principal (…), que en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, cancele a favor de la SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAÚL DE MEDELLÍN, los frutos civiles tasados en la suma de $82.056.505 M/cte.

“Así mismo, es de advertir que los frutos generados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la entrega definitiva del inmueble libre de animales, personas y cosas, se liquidaran como incidente en los términos y condiciones de que trata el inciso segundo del artículo 284 del Código General del Proceso.

“En caso de incumplimiento de lo aquí ordenado, se generarán intereses legales del 6% anual hasta el pago total de las obligaciones.

(…)

“OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandante principal (…), fijándose como agencias en derecho la suma de $1.800.000.oo M/cte., L..

(…)[6].

5. Como soporte de las anteriores determinaciones, el juzgador de primer grado, preliminarmente, se ocupó de analizar la viabilidad de las pretensiones incoadas con la demanda principal, para lo cual se centró en estudiar...

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