AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002021-00300-01 del 14-09-2021
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1800122080002021-00300-01 |
Fecha | 14 Septiembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Florencia |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC1389-2021 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
ATC1389-2021
Radicación n° 18001-22-08-000-2021-00300-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Casilda Peña Herrera contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[1].
Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al estrado acusado, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, como garantía de protección de la menor que interviene en el trámite, quien funge como demandada en el proceso de impugnación de paternidad que dio lugar a las actuaciones acá cuestionadas.
Sobre el particular, en un asunto de similares contornos en el que se indicó que se había omitido citar a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público para que intervinieran en la tutela como garantía de la protección de los derechos de los menores, se precisó que ello guardaba:
…armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11. «Funciones del Defensor de Familia… 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de éstos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar», artículo 95, parágrafo, inciso 2º. «Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten» y artículo 211 «La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley» (CSJ ATC, 11 jul. 2012, rad. 00205-01; reiterado en ATC, 20 mar. 2013, rad. 00030-01; y ATC7009-2016, 13 oct., rad. 2016-00238-01).
2.1. De otro lado, tampoco se evidencia que se hubiese enterado del inicio del presente trámite a S.B.B.C., progenitora de la mencionada niña, omisión que también conlleva la invalidación del asunto de marras.
Cabe añadir, que no desconoce la Corte que el a quo constitucional informó de la existencia de la presente acción al abogado N.C.M., quien funge como apoderado judicial de la parte demandada en el proceso fuente del reclamo.
No obstante, en el expediente no reposa mandato judicial que facultara a dicho profesional del derecho para representar a la citada interviniente en el presente trámite de tutela, sin que el poder que ostenta en el asunto cuestionado, lo faculte...
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