AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02934-00 del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876265083

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02934-00 del 14-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Septiembre 2021
Número de sentenciaAC4083-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02934-00

AC4083-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02934-00

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de M. y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló demanda de expropiación contra M.d.R.B. de M., N.Y. y G.M.B., para que se le autorizara intervenir una zona de terreno que hace parte del predio denominado «El Reposo», situado en el municipio de Icononzo, luego de atribuirle la competencia «de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 y los precedentes dictados por la Honorable Corte Suprema de Justicia».

2. Esa oficina judicial rehusó la competencia con estribo en la regla «irrenunciable» que consagra el numeral 10º del canon 28 procesal, la naturaleza jurídica y domicilio de la accionante en la capital de la República. En consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (21 may. 2021).

3. El despacho receptor también las repelió, pues señaló que el criterio llamado a fijar la competencia es el indicado en el numeral 7º del artículo 28 adjetivo, dada la ubicación del bien objeto de la litis, resaltando la posibilidad que le asiste a la actora de abdicar del privilegio que le otorga su domicilio para demandar. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (9 jun. 2021).

CONSIDERACIONES

1. En atención a que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.

Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.

Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que

(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)

Ahora bien, atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem establece una «competencia privativa» asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de expropiación», será competente, «de modo...

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