AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62876 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876281040

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62876 del 01-09-2021

Sentido del falloRECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL1327-2021
Número de expedienteT 62876
Tipo de procesoSOLICITUD DE NULIDAD
Fecha01 Septiembre 2021

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

ATL1327-2021

Radicación n.° 62876

Acta 33

Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la solicitud de nulidad que a través de apoderado presentan CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S., GRUPO ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS S.A.S. y SERVIS OUTSOURCING INFORMÁTICO S.A.S., integrantes de la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA- en la acción de tutela que adelantan contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

Las actoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado la autoridad judicial accionada.

El asunto correspondió en primera instancia a esta S. de decisión, la cual negó el amparo invocado en providencia STL4691-2021 de 28 de abril de 2021, al advertir la presencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional.

Contra dicha determinación, las actoras presentaron recurso de impugnación en escrito radicado ante esta S. el 15 de junio de 2021, al cual se adjuntó certificación de «certimail» en la que consta que el envío de tal escrito se produjo el 7 de mayo de 2021 desde el correo darango@londonoyarango.com con destino al habilitado por esta S. para tal fin, es decir, al notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.

Así, en aras de establecer si el recurso se presentó de manera oportuna, la S. requirió la Secretaría para que informara si se remitió «el 7 de mayo de 2021». En respuesta que consta en el expediente, dicha dependencia informó que «[…] luego de hacer una búsqueda necesaria se informa que a los correos que dice el accionante que envió la impugnación, ésta no fue recibida».

Posteriormente, por medio de auto de 23 de junio de 2021, esta Colegiatura ordenó oficiar a «la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura para que certifique si el referido documento fue recibido en el correo otificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y se realice la trazabilidad de los correos enviados desde la dirección electrónica darango@londonoyarango.com a notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co».

El 24 de junio de 2021 la Secretaría remitió el oficio correspondiente, y el 17 de agosto de 2021, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura respondió al requerimiento en los siguientes términos:

Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “darango@londonoyarango.com” con el asunto: “Certificado: Radicación memorial (Impugnación Fallo de T.R.. 62876)” y con destinatario notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co. Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cortesuprema.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID ”” en la fecha y hora 5/7/2021 2:10:04 PM.

Recibida la anterior información, en auto de 23 de agosto de 2021, esta S. resolvió rechazar la impugnación interpuesta por la parte actora, al considerar que la misma fue extemporánea, y que lo certificado por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura no permite validar el contenido del documento con el que el impugnante pretendió demostrar la presentación oportuna del recurso de apelación.

Mediante escrito de 26 de agosto de 2021, las gestoras interponen nulidad contra la anterior decisión, pues aseguran que en la misma se vulneraron «[…] derechos fundamentales de mis representadas, como el del debido proceso, impugnación y contradicción; además del principio de doble instancia. La pretermisión de la segunda instancia a que tienen derecho mis representadas configuró la causal de nulidad del #2 del artículo 133 del CGP». Igualmente, arguyen que se demostró la fecha de radicación del escrito contentivo del medio de impugnación en la data del 7 de mayo de 2021, sin que exista tarifa legal para la demostración de tal hecho.

Conforme lo anterior, el actor pretende que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

A efectos de resolver la solicitud del accionante, esta S. debe recordar que en el ordenamiento procesal, aplicable al juicio de tutela conforme el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, consagra de forma taxativa las irregularidades procesales que pueden generar nulidades. Así, solo en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso pueden ser considerados como...

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