AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00806-00 del 02-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876286348

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00806-00 del 02-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00806-00
Fecha02 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3857-2021

AC3857-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00806-00

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y el despacho Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra E.A.R.P. y M.I.M.P..

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Sincelejo (Reparto)», de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Decrétese la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA antes Instituto Nacional de Concesiones, de una zona de terreno identificada con ficha predial No. CCS-M-052 de fecha 7 de enero de 2012 (…) zona de terreno localizada en la CARRERA 5 No. 4-65 Lote 2, ubicada en el municipio de SINCELEJO del Departamento de SUCRE y Cédula Catastral 010205030046000-01 002 (…)»[1].

Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por el lugar donde está ubicado el Inmueble y de acuerdo con el avalúo presentado, se estima la cuantía en CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($171.282.220). La competencia la tiene usted señor Juez, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 23 ibidem»[2].

2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el cual, a través de proveído de 13 de enero de 2015, admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la demandada, la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación al demandante, previa consignación de la suma correspondiente como garantía del pago de la indemnización, e inscribir el escrito inicial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Sincelejo[3].

3. El 9 de octubre de 2020, en respuesta al memorial allegado el 7 de octubre de 2019 por el apoderado de los demandados[4], declaró la falta de competencia con sustento en la nueva jurisprudencia proferida por esta Corporación referente a las reglas de atribución de la competencia en los procesos de expropiación cuando el demandante es una persona jurídica de derecho público. Para ello, consideró que:

«Conforme se indica en la demanda y el poder anexado a ello, la parte demandante es la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, adscrita al Ministerio de Transporte, identificada con N.I.T. 830125996-9, creada por Decreto 1800 del 26 de junio de 2003, transformado mediante Decreto Ley 4165 del 03 de noviembre de 2011, con domicilio en la Calle 24A # 59 - 42 Edificio T3 Torre 4 Piso 2 de la ciudad de Bogotá, razón por la cual este Juzgado no es competente para conocer este proceso sino el Juez Civil de dicha ciudad. (…)

Conforme lo analizado, debe declararse la falta de competencia de este juzgado para continuar conociendo este proceso por el factor territorial, en razón a la calidad y domicilio de la parte demandante, con lo que se ordenará su remisión al que se considera debe serlo en este caso al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá – REPARTO, por intermedio de la Oficina Judicial de esa ciudad al ser de la misma categoría de este a donde fue presentada inicialmente»[5].

4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, este, mediante auto del 12 de enero de 2021, rehusó el conocimiento y, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:

«De cara a la anterior argumentación, basta advertir, que en este caso en particular, no es dable el soporte jurisprudencial traído para el efecto, comoquiera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, conoce del proceso del epígrafe desde el año 2012, como se deduce del radicado mismo y, en ese orden de ideas, no era dable que se desprendiera de la competencia, más aún cuando la Agencia Nacional de Tierras renunció al factor subjetivo al presentar el libelo en la ciudad de Sincelejo prefiriendo el fuera real, (…)»[6].

5. Así las cosas, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Sincelejo y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.

2. De conformidad al inciso final del artículo 624 del C.G.P., «[l]a Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», entretanto, el numeral 8º del artículo 625 ibidem, dispone que «[l]as reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». Por lo tanto, este asunto debe desatarse con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que era la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda de expropiación -18 de diciembre de 2014 y admitida el 13 de enero de 2015-.

3. Lo anterior, permite advertir el yerro en el que incurrió la autoridad judicial de Sincelejo al soportar sus determinaciones en las disposiciones del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Sala desarrollada en auto AC140-2020. En efecto, debió aplicar el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la competencia de modo privativo corresponde al «juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Además, bajo el principio de perpetuatio jurisdictionis no podía desprenderse de la competencia de un asunto que venía...

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