AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-016-2016-00089-01 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876287224

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-016-2016-00089-01 del 01-09-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-03-016-2016-00089-01
Número de sentenciaAC3812-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Septiembre 2021

H.G.N.

Magistrada ponente

AC3812-2021

Radicación n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por A.E.A.A. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso declarativo promovido por la suplicante frente a O. de J.B.A. y la sociedad Atlantic Capital S.A.S.

  1. EL LITIGIO

A. La pretensión

La reclamante solicitó declarar la «nulidad absoluta» del contrato de «venta con pacto de retroventa», celebrado por O. de J.B.A. a favor de la sociedad Atlantic Capital S.A.S., contenido en la escritura pública No. 344 de 2 de febrero de 2016; en consecuencia, pidió la cancelación del registro de ese instrumento público en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del negocio jurídico.

B. Los hechos

1. A.E.A.A. dijo ser la «actual propietaria» del inmueble situado en la «calle 90 No. 44-62» de Barranquilla (Atlántico), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-45588.

2. Mediante escritura pública No. 344 de 2 de febrero de 2016, O. de J.B.A., hijo de la prenombrada señora, valiéndose de un poder general «falso», vendió con pacto de retroventa en nombre y representación de ésta el fundo memorado a la compañía Atlantic Capital S.A.S., situación de la cual aquella se enteró al verificar el certificado de tradición y libertad del bien.

3. La convocante obtuvo copia de la escritura pública No. 00081 del 26 de enero de 2015, a través de la cual, supuestamente, otorgó el mandato referido, encontrando allí que su firma es «producto de una falsedad por imitación servil» y no corresponde a la que suele estampar en sus «actos comerciales y mercantiles».

4. Al responder el derecho de petición radicado por la parte actora para solicitar «segunda copia» del instrumento aludido, la Notaria Once encargada del Círculo Notarial de Barranquilla indicó que la reproducción de éste «fue adulterada y por error se alcanzaron a entregar unas copias entre estas unas a ustedes como nos manifestó en el día de ayer./ Hemos comunicado a las autoridades correspondientes lo acaecido. /Favor poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía para individualizar, identificar y sancionar a los responsable[s]».

5. La accionante nunca le confirió facultad alguna a su descendiente O. de J.B.A. para transferir la heredad señalada, es más, existe otro infolio –escritura pública No. 0127 de 22 de abril de 2015- en la que también se adulteraron su rúbrica y su impresión dactilar, seguramente realizadas por la misma persona para llevar a cabo su suplantación.

C. El trámite de las instancias

1. El escrito inicial fue admitido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, en auto de 28 de junio de 2016. [Folio 36, c. principal].

2. En proveído del 20 de octubre siguiente se designó curador ad lítem al conminado O. de J.B.A., auxiliar que manifestó atenerse a lo que «resulte probado en el desarrollo del proceso».

3. Notificada personalmente la compañía convocada, pidió se decretara la «ilegalidad del auto admisorio de la demanda» por «falta de legitimación en la causa por activa», dado que la suplicante junto con su hijo O. de J.B.A. e I.M.G.O. – Notaria Once de Barranquilla encargada-, fraguaron el acuerdo fustigado para defraudarla; petición que fue desestimada en providencias del 13 de diciembre subsiguiente y 10 de febrero de 2017.

4. En sentencia de 2 de octubre de 2017, el a quo negó las pretensiones izadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 30 de abril de 2018, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

D. La sentencia impugnada

Los argumentos centrales de la sentencia del ad quem pueden resumirse así:

1. Comenzó por memorar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1741 del Código Civil, las causales de nulidad absoluta de los actos o contratos son «1) el objeto ilícito; 2) la causa ilícita; 3) la incapacidad absoluta de la persona que emite el consentimiento y; 4) la omisión de alguno de los requisitos o las formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos». Que esos motivos son taxativos, por ende, cualquier otra anomalía contractual sólo tendría la virtud de provocar «un efecto diferente como podría ser la nulidad relativa o su inoponibilidad».

2. A continuación, dijo que la controversia se suscitó por la «falsedad de la firma de la mandante para que el señor O.B.A. enajenara en su nombre y representación un inmueble de su propiedad a favor de la sociedad Atlantic Capital S.A.S.», situación que se ubicaba en el campo de uno de los elementos esenciales que comprometía la «existencia jurídica» del convenio controvertido, esto es, la «falta de consentimiento», previsto en el canon 1502 Ibidem. Que, tratándose de actos solemnes, el citado presupuesto se materializaba cuando los otorgantes plasman su firma en el documento, premisa que infirió de lo establecido en los artículos 12, 14, 35 y 38 del Decreto 960 de 1970.

3. Con tal delimitación del asunto, a juicio del Tribunal, no se encontraba acreditada «técnicamente a través de un dictamen grafológico» la falsedad material de la firma de la convocante en el poder general contenido en la escritura pública No. 00081 del 26 de enero de 2015, que permitió a O.B.A. celebrar en nombre y representación de aquella el convenio objetado. Que si bien, en «oficio expedido por la Notaría Once encargada del Círculo de Barranquilla el 7 de abril de 2016» se anotó que «la copia de la [aludida] escritura pública (…), fue adulterada y por un error se alcanzaron a entregar unas copias falsas», ese documento, carecía de la «contundencia suficiente» a propósito de «desconocer lo estipulado en el precitado instrumento público, ni mucho menos, desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan dichos documentos, más aún cuando no existe pronunciamiento judicial que determine la mentada falsedad» [min. 6:39 a 8:06].

4. Destacó, igualmente, que aun cuando se practicó un dictamen pericial en el curso de la litis, esa experticia se hizo sobre una «escritura pública diferente a la que (…) se pretende anular y por ello, no podría decirse que la rúbrica atribuida a la actora en el poder general no correspondía a ella por habérsele falsificado, pues, se reitera, el dictamen recaudado en este asunto recaía sobre otro instrumento público» [min 8:07 a 8:45].

Aún más, el hecho de que el representante legal en el interrogatorio de parte haya puesto en duda la autenticidad del poder general utilizado para celebrar el pacto refutado, no resultaba suficiente a fin de tener por espurio ese acto, «por no ser la prueba idónea para ello».

5. Coligió entonces, que ante la «falta de cumplimiento de la carga probatoria por la parte demandante en cuanto a los requisitos para la prosperidad de la pretensión planteada», confirmaba lo decidido en la primera instancia.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre dos (2) cargos por la vía de la «violación indirecta» de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del C. G. del P.). La censora los desarrolló así:

PRIMER CARGO

Apoyado en la causal «primera» de casación, se acusó la sentencia del Tribunal de violar «indirectamente» por «falta de aplicación» los artículos 6, 1502, 1505, 1857 (inciso 2º), 1740, 1741 y 1742 del Código Civil; 822, 832, 833 y 841 del Código de Comercio; y por «aplicación indebida» los preceptos 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 899 y 901 del Código de Comercio; 2 y 42 del Código General del Proceso y; 12 y 99 (numeral 2º) del Decreto 960 de 1970, lo anterior, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la...

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