AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02901-00 del 01-09-2021
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 01 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-02901-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Apartadó |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3836-2021 |
AC3836-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02901-00
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Medellín y su homólogo Primero de Apartadó, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. contra la ESE Hospital La Anunciación de Mutatá.
ANTECEDENTES
1. La actora presentó su escrito introductor ante los jueces civiles del circuito de Medellín, pretendiendo que se librara mandamiento de pago por el importe de unas facturas de venta. En el acápite de competencia, indicó que la misma venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación».
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, arguyendo que «[e]l demandado tiene su domicilio del el Municipio de Mutatá».
3. El estrado receptor, Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, también se abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que «la parte ejecutante radicó el libelo en Medellín con sustento en el fuero contractual previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso1, razón por la cual resultaba inviable que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad lo repeliera con apoyo en el domicilio del demandado (art. 28-1) por cuanto no fue ese el criterio elegido por la acreedora». Bajo esa argumentación, promovió el conflicto de competencia que ocupa ahora la atención de la Corte.
CONSIDERACIONES
- Aptitud legal para la resolución
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del...
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...en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11)» (AC3836-2021). En ese orden, el actor en su escrito inicial determinó como domicilio de la demandada el lugar de presentación de su acción. Y por otra, el luga......